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EL DELITO DE FEMINICIDIO


  1. TIPO PENAL

El delito de feminicidio se encuentra contemplado en el artículo 108-B del Código Penal vigente. Dicho dispositivo legal prescribe lo siguiente:

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:

  • Violencia familiar.
  • Coacción, hostigamiento o acoso sexual.
  • Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente.
  • Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.
  1. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

El mismo artículo 108-B del Código Penal establece las circunstancias agravantes del delito de feminicidio de la siguiente manera:

 La pena privativa de libertad será no menor de treinta años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

  • Si la víctima era menor de edad o adulta mayor.
  • Si la víctima se encontraba en estado de gestación.
  • Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente.
  • Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación.
  • Si al momento de cometerse el delito, la víctima tiene cualquier tipo de discapacidad.
  • Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas o cualquier tipo de explotación humana.
  • Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.
  • Si, en el momento de cometerse el delito, estuviera presente cualquier niña, niño o adolescente.
  • Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.

La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.

En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, se impondrá la pena de inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda.

  1. DEFINICIÓN

 El feminicidio se puede definir como el acto concreto mediante el cual un varón suprime la vida de una mujer por su condición de tal, en alguno de los contextos determinados en el tipo penal del artículo 108-B, estos son: i) Violencia familiar; ii) Coacción, hostigamiento o acoso sexual; iii) Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente; iv) Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

Cabe puntualizar que el feminicidio constituye la manifestación más extrema de la violencia de género, ya que culmina con la muerte de la víctima. Esta violencia se materializa como parte de un proceso continuo de violencia derivado de maltratos, abusos, vejaciones, daños continuos, violencia sexual y familiar previa (Corte Suprema; R. N. N.º 325-2018, Lima Norte; f.j. 3.7.).

 4.  TIPOS DE FEMINICIDIO

 La categoría jurídica de feminicidio abarca muchos supuestos, clases o tipos. Al respecto, la doctrina ha establecido los siguientes tipos:

  • Feminicidio íntimo
  • Feminicidio no íntimo
  • Feminicidio por conexión.
  • EL FEMNICIDIO ÍNTIMO

Este tipo de fminicidio es el más común a nivel mundial, y se produce cuando la víctima tiene o tenía una relación íntima, familiar, de convivencia o afín, actual o pasada, con el agresor (Corte Suprema; Recurso de Nulidad N°. 203-2018, Lima; f.j. 3.7).

Aquí, se advierte que el feminicidio se puede dar en contextos de violencia familiar. Al respecto, la Corte Suprema, en términos prácticos, ha definido la violencia familiar como aquellos actos violentos -empleo de la fuerza física, acoso o la intimidación- que se producen en el hogar de la víctima. Para efectos de la configuración del tipo penal, se requiere que la agresión o maltratos físicos o psicológicos sean los que produzcan la muerte (Casación 1424-2018, Puno; f.j. 6).

  • FEMINICIDIO NO ÍNTIMO

El feminicidio no íntimo se da cuando la víctima no tiene o no tenía algún tipo de relación de pareja o familiar con el agresor.

  • FEMINICIDIO POR CONEXIÓN

El feminicidio por conexión cuando la mujer muere en la línea de fuego de un hombre que pretendía dar muerte o lesionar a otra mujer.

 5.  TIPICIDAD OBJETIVA

  • SUJETO ACTIVO: ¿Quién puede cometer el delito de feminicidio?

Solamente un hombre puede cometer el delito de feminicidio. Es decir, el sujeto activo de este delito únicamente puede ser un hombre, en sentido biológico, pues la muerte causada a la mujer es por su condición de tal. Quien mata lo hace, en el contexto de lo que es la llamada violencia de género; esto es, mediante cualquier acción contra la mujer, basada en su género, que cause la muerte. Así las cosas, solo un hombre podría actuar contra la mujer, produciéndole la muerte, por su género o su condición de tal. Esta motivación excluye entonces que una mujer sea sujeto activo. (Acuerdo Plenario N° 001-2016/CJ-116; f.j. 33)

En este sentido, aun cuando el tipo penal no lo mencione expresamente, el delito de feminicidio es un delito especial. Solo los hombres pueden cometer este delito, entendiendo por hombre o varón a la persona adulta de sexo masculino. Se trata de un elemento descriptivo que debe ser interpretado, por tanto, en su sentido natural. No es un elemento de carácter normativo que autorice a los jueces a asimilar dicho término al de identidad sexual. Tal interpretación sería contraria al principio de legalidad. (Acuerdo Plenario N° 001-2016/CJ-116; f.j. 34).

Cabe acotar que los autores de este delito no tienen calidades específicas. Pueden ser personas con quienes la víctima mantiene un vínculo afectivo, amical o social, como por ejemplo familiares, parejas, enamorados, novios, convivientes, cónyuges, ex convivientes, ex cónyuges, o amigos. Así también, pueden ser personas desconocidas, como vecinos, compañeros de trabajo y de estudio; de la misma forma, desconocidos para la víctima.

  • SUJETO PASIVO

La víctima de este delito es siempre una mujer, la que no requiere guardar características o condiciones esenciales, pues es su condición de tal lo que la transforma en el sujeto pasivo del delito (Corte Suprema; R.N. N° 1191-2018, Lima Este; f.j. 5).

La víctima del delito puede ser una mujer adulta, menor de edad o adulta mayor. En el primer caso, la muerte de la víctima configura un feminicidio simple. En los dos últimos casos, dicha circunstancias, califican la conducta feminicida agravada.

  • BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

En principio, el bien jurídico protegido es la vida de la mujer. Sin embargo, en la Casación N° 851-2018, la Corte Suprema ha establecido que el feminicidio es un delito pluriofensivo, pues protege, de forma general, los bienes jurídicos igualdad material y vida. Dicha ampliación de la interpretación del bien jurídico igualdad obedece, sobre todo, porque mediante el tipo penal se busca combatir los actos de discriminación estructural que sufren las mujeres, al tiempo que se pretende proscribir los estereotipos de género, que son resultado de nociones que constituyen un obstáculo para el pleno goce de los derechos y libertades de las mujeres en igualdad de condiciones.

  1. TIPICIDAD SUBJETIVA

 El delito de feminicidio es eminentemente doloso. No cabe la comisión por culpa. El dolo puede ser directo, indirecto y eventual.

Como ejemplo de feminicidio por dolo eventual, Salinas Siccha (2018) expone el caso dónde el agente varón, luego de secuestrar a su ex conviviente; con fines de castigo, la encierra en una habitación sin proporcionarle agua y alimento por 5 días. Lo que ocasiona la muerte de la víctima a causa de inanición. En el caso expuesto, el dolo eventual se verifica en tanto el autor del delito se representó el resultado -la muerte de la mujer- y en lugar de actuar: diligentemente para evitar tal resultado letal, actúo temerariamente observando la configuración del mismo.

  1. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA

Es perfectamente posible que la conducta delictiva se quede en el grado de tentativa, esto es, por ser un delito de resultado lesivo contra el bien jurídico vida es posible que la conducta del autor se quede en realización imperfecta (Salinas Siccha, 2018, p. 135).

  1. PENALIDAD

La pena privativa de libertad para quién cometa el delito de feminicidio no puede ser menor de 20 años. En el caso de feminicidio agravado, la pena privativa de libertad puede ser menor de 30 años.

  1. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

 Corte Suprema de Justicia. R.N.  N° 2585-2013, Junín. Lima, 12 de abril de 2014.

Corte Suprema de Justicia. R.N. N° 203-2018, Lima. Lima, 20 de agosto de 2018.

Corte Suprema de Justicia. R.N. N° 1191-2018, Lima Este. Lima, 02 de abril de 2019.

Corte Suprema de Justicia. R. N. N.º 325-2018, Lima Norte. Lima, 08 de enero de 2019.

Corte Suprema de Justicia. Casación 1424-2018, Puno. Lima, 11 de noviembre de 2019.

Salinas Siccha, R. (2018). Derecho Penal. Parte Especial. 7° Ed. Lima: Editorial Iustitia.

X Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Plenario N° 001-2016/CJ-116. Lima, 12 de junio de 2017.