1. El derecho alimentario
Los niños, niñas y adolescentes requieren del sustento económico y del soporte emocional para poder desarrollarse íntegramente hasta llegar a la adultez. Debido a ello, el Derecho obliga a los padres, mediante la patria potestad, a encargarse de todas las necesidades de sus hijos.
En el Perú, el derecho de alimentos es una obligación de los padres con sus hijos y su incumplimiento puede causar la pena privativa de la libertad. Así, la Constitución Política precisa en su artículo 6:
“Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos”.
En este sentido, el derecho de alimentos puede concebirse como el soporte alimentario que debe recibir un hijo para su desarrollo óptimo. Nuestro Código Civil nos indica:
Artículo 472: “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto”.
Es por ello que la obligación alimentaria constituye un deber jurídicamente impuesto a una persona de atender la subsistencia de otra (entiéndase este derecho vital y de urgencia) (Cortez y Quiroz, 2014, p. 166).
2. Presupuestos
Los presupuestos del derecho de alimentos son:
- Estado de necesidad del acreedor alimentario
El caso más frecuente es el de los menores de edad quienes dada su incapacidad natural no pueden realizar actividades para sustentarse así mismos. Por lo tanto, se encuentran en un estado de necesidad, requieren del apoyo de otra persona para subsistir.
En el caso de los mayores de edad, deberá acreditarse que estas se encuentran en un estado de necesidad, por ejemplo, una persona con discapacidad.
- Posibilidad económica del alimentante
Aquel obligado a satisfacer las necesidades debe estar en la aptitud de atender dichos requerimientos. No se permite que quien a sí mismo no puede atenderse ni sufragar sus gastos mal se haría en comprometerlo con terceros. En este caso predomina el derecho a conservar la propia existencia (Varsi, 2012, p.422).
- Vínculo legal
Ley señala quienes pueden ser acreedores o deudores alimentarios. Así, el artículo 474 del Código Civil indica que se deben alimentos recíprocamente los cónyuges, los ascendientes y descendientes y los hermanos.
3. Características del derecho alimentario
Artículo 487: “El derecho de pedir alimentos es intrasmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable”.
Del artículo en mención pueden establecerse cuatro características del derecho alimentario:
- Intransmisible
El acreedor no puede transmitir su derecho. Si el alimentista fallece, entonces, no existe motivo justificado para que sus herederos gocen de este derecho. Su fundamento se encuentra en que los alimentos tienen como objetivo atender necesidades personales e individuales.
El derecho de alimentos se extingue con la muerte de la persona o cuando esta ya puede subsistir por sí sola.
- Irrenunciable
El carácter personalísimo del derecho alimentario no permite que los acreedores puedan disponer de él. Permitir este tipo de disposición haría que el derecho alimentario pierda toda lógica pues la persona a la que se busca proteger se desampara así misma al transferir su derecho. En consecuencia, se quedaría en una situación de abandono que el Derecho no puede permitir.
- Intransigible
Se encuentra relacionado con la característica anterior, el derecho alimentario se encuentra fuera de comercio. No se permite que una persona pueda realizar disposiciones sobre aquello que le es indispensable para su vida. Asimismo, al tener el carácter de personalísimo, tampoco puede permitirse que otra persona pretenda ostentar el derecho de alimentos.
El derecho alimentario como tal no puede ser materia de transacción, y ello responde al destino final de los alimentos que es conservar la vida, sin embargo lo que sí es posible es transigir el monto de lo solicitado como pensión alimenticia, esto es el quantum, la cantidad, o porcentaje; esta transacción sobre el monto, porcentaje de la pensión puede verificarse fuera del proceso, vía conciliación en forma privada (Aguilar, 2020, p.101).
- Incompensable
El alimentante no puede oponer en compensación al alimentista lo que este le debe por otro concepto. Si Juan es demandado por Manuel y este tiene una deuda pendiente por otro concepto, Juan no puede oponerle frente a la deuda aquellas que le debe por concepto de alimentos. Es decir, si en el alimentista recae la calidad de deudor frente al alimentante, prima su estado de alimentista y no de deudor. La compensación no puede extinguir una obligación de cuyo cumplimiento depende la vida del alimentista (Varsi, 2012, p.433-434).
4. La asignación de alimentos a cada familiar
El Código Civil menciona las diversas regulaciones legales que se asignan a los diferentes familiares.
- Excónyuge
En el caso del excónyuge inocente en ocasionar el divorcio. Si este careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquel.
En el caso del excónyuge indigente, este debe ser socorrido por su excónyuge, aunque hubiese dado motivos para el divorcio.
- Alimentos durante el embarazo
La madre tiene derecho a alimentos durante los sesenta días anteriores y los sesenta posteriores al parto, así como al pago de los gastos ocasionados por este y por el embarazo.
Este supuesto se da en los casos en que puede declararse judicialmente la paternidad extramatrimonial y cuando el padre ha reconocido al hijo.
- Descendiente mayor de edad con discapacidad
El mayor de dieciocho años solo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
- Descendiente mayor de edad con estudios exitosos
Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad.
5. El reajuste en la pensión alimentaria
La pensión de alimentos puede ser definida como el deber que tiene una persona de brindar el sustento económico a otra, pudiendo ser el caso de cónyuge a cónyuge o de un padre frente a sus hijos.
La pensión alimenticia puede modificarse, aumentar o disminuir el monto según la necesidad de la otra persona.
Así, el artículo 482 del Código Civil menciona:
“La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones”.
- Aumento
El aumento de la pensión alimentaria puede deberse a que el alimentista está desarrollando actividades que necesitan de más recursos económicos para llevarse a cabo. Por ejemplo, el caso del hijo que ha terminado el colegio y ahora va a ingresar a la universidad. Definitivamente, el costo se elevará.
Asimismo, el aumento de la pensión alimentaria también puede incrementarse en los casos que sea el alimentante el que tenga una mejor calidad de vida. Por ejemplo, el caso de una persona que no podía cumplir con la pensión ideal ya que no tenía un trabajo estable. Ahora que ha conseguido uno, puede realizar el pago de manera ideal.
- Reducción
En el caso contrario, la reducción procederá cuando el alimentante no se encuentre en las condiciones necesarias para poder otorgar los alimentos fijados. Esto puede darse por motivos diversos, por ejemplo, cuando se ve imposibilitado de trabajar por una cuarentena, por recibir un salario menor al de antes.
6. Exoneración de la obligación alimenticia
Respecto la exoneración de la obligación alimenticia, nuestro Código Civil ha establecido lo siguiente en su artículo 483:
- El obligado a prestar alimentoso puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad.
- Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquellos a la mayoría de edad. Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente.
7. Extinción de la obligación
La deuda alimenticia cesa con la muerte del obligado a prestar alimentos, con la muerte del alimentista, con el cambio en los medios de fortuna del alimentista o del alimentante, cuando el alimentista está necesitado a causa de su mala conducta o falta de aplicación al trabajo y cuando incurre en alguna de las causas que dan lugar a la desheredación (Grau, 1955, p.185).
Sin perjuicio de lo mencionado, debe hacerse notar que si desaparecen las causas por las que haya cesado la obligación alimentaria, esta puede restablecerse (Baqueiro y Buenrostro, 1994, p.33).
Sin embargo, la extinción de la obligación alimenticia supone un cese definitivo, es decir, no puede reaparecer de nuevo. La extinción supone el cese de la obligación alimenticia del alimentante al alimentista.
Esta extinción es causada únicamente por la muerte. así lo establece el artículo 486 de nuestro Código Civil: “La obligación de prestar alimentos se extingue por la muerte del obligado o del alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 728. En caso de muerte del alimentista, sus herederos están obligados a pagar los gastos funerarios”.
BIBLIOGRAFÍA
Aguilar, B. (2020). La situación del hijo alimentista y cómo debe entenderse y aplicarse el cese de los alimentos. En Alimentos: doctrina y jurisprudencia. Lima: Gaceta Jurídica.
Baqueiro, E. y Buenrostro, R. (1994). Derecho de familia y sucesiones. México: Harla.
Cortez, C. y Quiroz, A. Derecho fundamental a los alimentos: En nombre del padre y por derecho del hijo. En Patria potestad, tenencia y alimentos. Lima: Gaceta Jurídica.
Grau, J. (1995). Procedimiento para reclamar alimentos. En Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico, volumen XXV. Puerto Rico.
Varsi, E. (2012). Tratado de derecho de familia (tomo III). Lima: Gaceta Jurídica.