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EL RECURSO DE APELACIÓN


  1. Concepto

Una vez que el Juez haya emitido su sentencia, esta puede ser elevada ante un tribunal de segundo grado a pedido de alguna de las partes que sienta que la resolución es injusta o equívoca a fin de modificar o revocar dicha sentencia.

En este sentido, el recurso de apelación es el que se interpone ante el Juez de primera instancia para que el tribunal de segunda modifique o revoque la resolución contra la cual aquel se hace valer (Pallares, 1989, p.451).

En nuestra legislación, el recurso de casación se encuentra regulado dentro del Código Procesal Civil, en los artículos 364 al 383. Al respecto, el artículo 364 define a la apelación como:

“El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”.

  1. Procedencia

El recurso de apelación no procede en todos los supuestos en que alguna de las partes considere que la resolución merece de una segunda revisión, sino solo en los casos indicados por la ley. Así, el artículo 365 del CPC indica que la apelación procede:

  • Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluidas por convenio entre las partes.
  • Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que este Código excluya.
  • En los casos expresamente establecidos por el CPC.

 

  1. Competencia

El artículo 370 del CPC regula la competencia que tiene el Juez al momento de revisar el recurso de apelación indicando que:

“(…) Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación”.

El artículo en comentario regula la limitación de la competencia del juez superior frente a la apelación. Esta limitación lleva a que solo se pronuncie sobre los agravios que la sentencia recurrida le ha causado al apelante. El agravio es la medida de la apelación. Viene a ser la expresión del principio dispositivo que rige en el proceso civil a diferencia del sistema inquisitivo que establece un control automático por el órgano superior de todas sentencias, como ocurre en el caso de los procesos penales (Ledesma, 2008, p.176).

  1. La reformatio in peius

Significa “empeorar la situación del apelante”. Es un principio que prohíbe al tribunal revisor del recurso de apelación que empeore la situación en la que se encuentra el apelante, si no existe apelación por parte del apelado.

la prohibición de la reformatio in peius (reforma en perjuicio) significa que el órgano ad quem al conocer, no puede modificar el fallo del inferior en perjuicio del propio recurrente, si la contraparte a su vez no se alzó también contra el fallo (De Santo, 1987, p.126).

En relación con este principio, el CPC lo adhiere al ordenamiento jurídico en su artículo 370:

“El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa”.

  1. La debida motivación

Quien interpone un recurso de apelación deberá indicar y sustentar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que la resolución debe ser modificada o revocada. Algunas características que debe contar esta motivación son:

  • La indicación, punto por punto, de los errores y deficiencias de la sentencia
  • Señalar la mala aplicación de las normas jurídicas que convierten a la sentencia en errónea.

Al respecto, el artículo 366 del CPC establece lo siguiente:

“El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria”.

  1. Legitimidad

El artículo 364 del CPC menciona:

“El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio”.

Ello concuerda con que la apelación se realiza a pedido de parte, por lo que son los sujetos procesales los facultados para ello. Así, el demandante, demandado y terceros legitimados tienen la legitimidad para interponer el recurso de apelación. Asimismo, sus representantes o patrocinantes si lo tuvieran.

  1. Adhesión a la apelación

En la apelación adhesiva se pide un pronunciamiento en favor del apelado que se suma al que ya fue materia de estimación por parte del juez de la instancia anterior, colocando a aquél en cierta medida en un mismo plano de igualdad que el apelante: es, si se nos permite la expresión, como si ambas partes hubiesen apelado (Kielmanovich, 1989, p.64).

  1. Trámite de la apelación

La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando ésta fuera exigible.

La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso

Para los fines a que se refiere el Artículo 357, se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso y será declarado inadmisible.

Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación, tramitará la causa de manera regular y será el Juez quien ordene la correspondiente subsanación del error.

El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio.

  1. Efectos

El recurso de apelación se concede:

  • Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior.

Sin perjuicio de la suspensión, el Juez que expidió la resolución impugnada puede seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte. Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable.

  • Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de esta.

Al conceder la apelación, el Juez precisará el efecto en que concede el recurso y si es diferida, en su caso.

 

BIBLIOGRAFÍA

De Santo, V. (1987). El proceso civil. Buenos Aires: Ed. Universidad de Buenos Aires.

Ledesma, M. (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Lima: Gaceta Jurídica.

Pallares, E. (1989). Derecho procesal civil. México D.F.: Porrúa.