Estudio Garcés Abogados

Telf.: 934 094 184   |   (01) 410 9989

Email: oficina@estudiogarces.com.pe

Blog



ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO


El delito de enriquecimiento ilícito se encuentra previsto en el artículo 401 del Código Penal, estableciendo que comete este delito, el funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, incrementa ilícitamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos […]”.

Del mismo modo, el texto del artículo 20 de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción establece que el enriquecimiento ilícito implica:

“ […] El enriquecimiento ilícito significativo del patrimonio de un funcionario público respecto de sus ingresos legítimos que no pueda ser razonablemente justificado por él”.

Adicionalmente, cabe recordar que, el delito de enriquecimiento ilícito es un delito de posesión, lo que significa que, el injusto surge porque el sujeto activo “posee” bienes obtenidos de manera ilícita; en tal sentido, no se sanciona un acto puntual, sino una situación de enriquecimiento ilícito del patrimonio del funcionario (Corte Suprema, Casación 277-2018, f.j. 2).

I.  Tipicidad

  1. Tipicidad Objetiva
  • Bien Jurídico Protegido

El bien jurídico protegido es la funcionalidad, prestigio, dignidad y confianza de la Administración Pública, lo que incluye la actuación de los agentes que forman parte de ella (Corte Suprema, Recurso de Nulidad N.° 847-2006, f.j. 4).

En ese orden de ideas, el tipo penal de enriquecimiento ilícito tiene como propósito garantizar el normal y correcto ejercicio de los cargos y empleos públicos conminando penalmente a funcionarios y servidores a que ajusten sus actos a los principios de honradez y servicio a la Nación (Frisancho, 2011, p. 415).

  • Sujeto Activo

El autor del delito en cuestión solamente puede serlo el funcionario o servidor público. Por tanto, el enriquecimiento ilícito se trata de un tipo penal especial.

Con base en lo anterior, la Corte Suprema se ha pronunciado señalando que el incremento patrimonial de carácter ilícito debe corresponder al funcionario o servidor público (Casación 782-2015)

  • Sujeto Pasivo

Es ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que, el sujeto pasivo de este delito viene a ser el Estado, “único titular del bien jurídico protegido como es el recto y normal desarrollo de la Administración Pública» (Salinas Siccha, 2009, p. 599).

  •  Elementos del Tipo Penal

 Existen dos elementos que deben verificarse para la configuración del tipo penal de enriquecimiento ilícito, estos son: (i) el abuso del cargo y (ii) el incremento ilícito del patrimonio.

 

*El abuso del cargo: El primer elemento objetivo del delito de enriquecimiento ilícito es el abuso del cargo por el agente público. Implica el aprovechamiento indebido por parte del funcionario o servidor público respecto de su cuota de poder, es decir, el sujeto público se vale y utiliza su puesto para lucrar con él (Rojas Vargas, 2016).

Al respecto, la Corte Suprema ha precisado que el abuso del cargo se trata de aquella situación en que el funcionario o servidor público hace mal uso del cargo para obtener un beneficio patrimonial indebido. Asimismo, ha indicado que “el cargo” no se refiere a las atribuciones o funciones, sino más bien a la calidad que el agente público tiene dentro de la Administración Pública (Corte Suprema, Casación 277-2018).

* El incremento ilícito del patrimonio:Este segundo elemento debe reunir dos características concomitantes (Corte Suprema, Casación 277-2018):

  • El carácter “significativo” o desproporcionado del incremento en el patrimonio o en los gastos del sujeto activo, supuesto necesario pero no suficiente para la configuración del tipo.
  • La ilicitud del incremento patrimonial; vale decir, el incremento patrimonial ha de provenir de actos que no se ajusten a los deberes del funcionario, siendo contrarios a derecho. En otras palabras, el mal uso del cargo debe generar el enriquecimiento.

En ese marco, es claro que, no solo basta con el incremento desproporcionado del patrimonio del funcionario público; sino que, además, este deber provenir de fuente ilícita derivada del mal uso del cargo.

2.  Tipicidad Subjetiva

 Es un delito de comisión dolosa, no cabe su comisión a título de culpa. Esto implica que el sujeto activo opera con plena voluntad de enriquecerse y con el conocimiento de la ilicitud de sus actos de aprovechamiento del cargo que ostenta (Salinas Siccha, 2009). De tal modo, únicamente se da mediante dolo directo, no es posible el dolo eventual. Asimismo, requiere del animus lucrandi o ánimo de lucro.

 III. Autoría y participación

Como se trata de un delito de infracción del deber, el funcionario o servidor público es el único que puede responder a título de autor. No obstante, teniendo en cuenta que en este tipo de delitos se suele emplear “testaferros”, la Corte Suprema ha manifestado que:

La condición especial que exige este tipo penal, solo tiene que ver con el autor; esto es, con el funcionario y/o servidor público, pues en mérito a su particular esfera de organización funcional es el único  que puede lesionar directamente el bien jurídico protegido. Es necesario señalar que los actos típicos de participación (complicidad) solo pueden tomar lugar en la etapa preparatoria y/o ejecutiva del delito, y una vez consumado el ilícito penal ya no se admiten formas de participación delictiva (R. N. N.° 1579-2017, f.j. 5).

De conformidad con ello, se advierte que la complicidad solo puede darse de manera previa o ex ante a la consumación del tipo. Siendo así, el tercero no será imputable como cómplice cuando los hechos realizados por éste sean posteriores al momento en que se haya consumado o producido el enriquecimiento.

 La Prueba en el delito de enriquecimiento ilícito

La finalidad del material probatorio en el delito de enriquecimiento ilícito consiste en  acreditar situaciones de asimetría, desproporción o de notable contraste entre la masa de bienes y valores económicos detentados por el agente público durante o después de su acceso al cargo en relación con los que tenía antes de su ingreso, los cuales no pueden ser explicados o justificados con el total de ingresos lícitos obtenidos por el funcionario o servidor (Corte Suprema, R.N. 2160-2018, f.j. 7).

  1. Inversión de la carga probatoria

 En lo referente a la carga probatoria, cuando el incremento patrimonial y gasto sea muy superior al que normalmente pudo haber obtenido como consecuencia de su ingreso legítimo, le corresponde al funcionario destruir la presunción indiciaria de ilicitud (Corte Suprema, casación N°. 953-2017).

Así las cosas, la Corte Suprema desestimó el recurso de casación N°. 953-2017 debido a que “incluso cuando se había argumentado que el incremento patrimonial desproporcionado del acusado era conforme a los ingresos regulares del acusado, en el período que desempeñó el cargo de funcionario público; sin embargo, este no había acreditado de manera razonable la licitud de su solvencia económica” (f.j. 5.9.).

 

Referencias Bibliográficas

  • Frisancho Aparicio, M. (2011). Delitos contra la Administración Pública. 4ta Edición. Lima: Editora FECAT.
  • Corte Suprema. Casación 782-2015, Del Santa. Lima, 06 de julio de 2016.  Recuperado de: https://bittylink.com/aj9
  • Corte Suprema. Casación N°. 953-2017, Lima. Lima, 17 de agosto de 2018. Recuperado de: https://bittylink.com/klm
  • Corte Suprema. Casación 277-2018, Ventanilla. Lima, 21 de marzo de 2019. Recuperado de: https://acortar.link/3tojMJ
  • Corte Suprema. R. N. N.° 1579-2017/Lima. Lima, 01 de agosto de 2018. Recuperado de: https://acortar.link/aW5PWt
  • Corte Suprema. R.N. N.° 2160-2018. Lima, 21 de agosto de 2019. Recuperado de:
  • Rojas Vargas, F. (2016). Manual operativo de los delitos contra la administración pública cometidos por funcionarios públicos. Lima: Nomos y Thesis.
  • Salinas Siccha, R. (2009). Delitos contra la Administración Pública. Lima: Editorial Iustitia.