- La posesión
La posesión, conforme al Código Civil, es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. Es decir, el uso, la disposición, el disfrute y la reivindicación de los bienes.
- Medios de defensa de la posesión
Existen dos mecanismos para la tutela de la posesión: el judicial y el extrajudicial. El judicial se caracteriza por la intervención de un juez para resolver el conflicto. Por otro lado, el mecanismo extrajudicial es uno de los pocos casos en donde el Derecho autoriza la autotutela.
- La defensa posesoria extrajudicial
Es el caso de la autotutela. El poseedor puede, dentro de los 15 días de haber tomado conocimiento de la desposesión, utilizar sus propios medios para recobrar el bien.
Sin embargo, ello no significa que el poseedor pueda utilizar la violencia excesiva para recuperar el bien, ello sería contrario a derecho. El poseedor puede, por ejemplo, llamar a las autoridades policiales para que restituyan el bien.
- ¿Cuáles son los elementos de la defensa extrajudicial?
Los elementos o requisitos necesarios para el ejercicio de la defensa extrajudicial de la posesión se mencionan en el Exp. N°322- 2011-0-0501-JR-CI-02 de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho:
“En efecto, resulta necesario acotar que para ejercer la defensa posesoria extrajudicial prevista en el artículo 920 del Código Civil, que en este caso alega la parte demandada, deben concurrir necesariamente los siguientes requisitos: a) la violencia empleada por un tercero contra el poseedor, por lo que, incluso, queda excluido de la defensa privada de la posesión el supuesto de la usurpación clandestina; b) la reacción inmediata del poseedor; es decir, entre ataque y defensa debe existir unidad de tiempo; de lo contrario solo le quedaría hacerla por la vía judicial; c) abstenerse de las vías de hecho no justificadas, que implica que la reacción del poseedor no debe exceder los medios de la legítima defensa, es decir, abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias; y d) la imposibilidad de la intervención de la autoridad, por tratarse de un remedio excepcional que solo se admite cuando no es posible la intervención de la autoridad”.
- La defensa posesoria judicial
La defensa posesoria judicial admite dos supuestos de tutela: las acciones posesorias y los interdictos.
- Las acciones posesorias
Es el caso del desalojo, mediante el cual se busca retirar a una persona que no cuenta con título alguno para encontrarse en posesión del bien. El desalojo constituye, entonces, un medio de tutela de la posesión.
La posición de entender al desalojo como una acción posesoria se encuentra fundado en lo establecido por la Corte Suprema en materia de desalojo. Al respecto, la Casación N°2195-2011, Ucayali (IV Pleno Casatorio Civil):
“Interpretar el artículo 585 del Código Procesal Civil, en el sentido que por ‘restitución’ del bien se debe entender como entrega de la posesión que protege el artículo 911 del Código Civil, para garantizar al sujeto a quien corresponde dicho derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo, independientemente si es que es propietario o no”.
- Interdicto de retener
El interdicto de retener es un mecanismo jurídico mediante el cual se solicita al juez el cese de actos perturbatorios en contra del poseedor.
- ¿Quiénes puede interponer el interdicto de retener?
Al respecto, la Corte señala quienes son los legitimados para interponer este tipo de interdicto. Así, la Casación N°1255-2014, Ayacucho dispone que:
“El interdicto de retener es un interdicto que ampara la posesión actual cualquiera sea su naturaleza desde que nadie puede turbarla arbitrariamente, puesto que nadie puede hacerse justicia por sí mismo y puede ser deducido por el usufructuario, el usuario, el titular de una servidumbre, el acreedor con derecho de retención, etcétera, estableciendo el artículo 606° del Código Procesal Civil que dicha institución procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión, la cual puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso, consistiendo, si así fuera, la pretensión en la suspensión de la continuación de la obra y la destrucción de lo edificado”.
- ¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir el interdicto de retener?
La Casación N°700-2014, Arequipa señala los elementos que deben estar presentes para que el interdicto de retener proceda:
“El interdicto de retener es aquella acción que procede cuando el poseedor es perturbado con actos que tengan la intención de despojarlo por lo que su objeto es amparar y conservar la posesión de un bien requiriéndose en ese sentido para que tenga lugar dicho interdicto los siguientes requisitos: i) Que el que lo promueve se halle en actual posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble; ii) Que se haya perturbado la posesión vía actos materiales; iii) Que el acto perturbatorio se realice contra la voluntad del poseedor; y iv) Que la acción se ejercite dentro del año de producido el despojo o la perturbación”.
- ¿Qué se entiende por “actos perturbatorios”?
Al respecto, la Casación N°1350-2015, Lima señala qué se debe entender por actos perturbatorios, dando una serie de ejemplos:
“El interdicto de retener en el artículo 606 del Código Procesal Civil (…) busca evitar que el poseedor sea perturbado en el ejercicio de su posesión, contemplando como actos perturbatorios actos materiales o de otra naturaleza realizado contra la voluntad del poseedor (…). En dicho sentido se ha pronunciado esta Suprema Corte, en reiterada jurisprudencia (…) al señalar que: “El interdicto de retener es un medio de defensa posesoria que persigue la cesación de los actos perturbatorios de la posesión, así como la suspensión de una obra nueva o la demolición de una obra ruinosa; que, los actos perturbatorios pueden consistir en ruidos, vibraciones, y otras manifestaciones que limitan el ejercicio pleno de la posesión del accionante.”
- Interdicto de recobrar
El interdicto de recobrar hace mención de la solicitud que se realiza ante el juez para pedirle que restituya el bien al poseedor anterior.
- ¿Cuáles son los presupuestos del interdicto de recobrar?
Los presupuestos son aquellos elementos que deben prexistir para que se puede proceder con el interdicto de recobrar. Así, el Exp N°00013-2013-0-3101-SP-C I-01 dispone:
“Las acciones interdictales están orientados fundamentalmente a la defensa del derecho real de posesión, en oposición incluso al derecho de propiedad (artículo 598° del Código Procesal Civil); por esta razón, en este tipo de procesos se exige que el demandante acredite la posesión anterior sobre el bien, y que dicha posesión haya sido perturbada o despojada dentro del año anterior a la interposición de la demanda”.
- ¿Cuál es la diferencia entre ambas clases de interdictos?
Las diferencias principales entre el interdicto de retener y el de recobrar se encuentran estipuladas por la Casación N°1039-2001, Lambayeque:
“En el interdicto de retener, el accionante debe acreditar la posesión del bien objeto de reclamo, los hechos perturbatorios de los que ha sido objeto y que la demanda ha sido interpuesta dentro del término de Ley; mientras que en el interdicto de recobrar, debe acreditarse que ha operado el despojo de la posesión y que este se ha realizado ilegítimamente”.
- ¿Ganar una demanda de interdicto me vuelve propietario del bien?
La respuesta es sentido negativo. En los interdictos no se analiza el derecho de propiedad, solamente se verifica la situación de hecho. Es por ello que las sentencias no tienen valor de cosa juzgada. Posteriormente, podrán ejercerse los mecanismos de tutela de la propiedad.
Así, mediante la Casación N°4147-2014, Lambayeque:
“El interdicto de recobrar protege únicamente la posesión directa, actual e inmediata, mas no la indirecta o mediata, en tal sentido, si el interdicto de recobrar es planteado por quien no posee, pero cuenta con título posesorio para hacerlo, no es amparable, toda vez que no está en discusión el mejor derecho a la posesión, sino la mera situación fáctica de la posesión. La sentencia que resuelve un interdicto no tiene ningún efecto respecto del derecho de propiedad”.
BIBLIOGRAFÍA
Casación N°4147-2014, Lambayeque.
Casación N°1255-2014, Ayacucho.
Casación N°700-2014, Arequipa.
Casación N°1350-2015, Lima.
Casación N°2195-2011, Ucayali
Exp N°00013-2013-0-3101-SP-C I-01.
Exp. N°322- 2011-0-0501-JR-CI-02.