1. Concepto
La desheredación consiste en la facultad que tiene solo el testador de separar de la herencia a un heredero forzoso por alguna de las causales señaladas en la ley, que están referidas a actos deshonrosos (Ferrero, 1987, p.193).
Mediante la desheredación, el heredero forzoso se ve excluido de la masa hereditaria por alguna causal señalada en la norma. La institución de la desheredación se configura solo en la sucesión testamentaria.
De esta manera, la Casación N°1772-96, Lima define a la desheredación indicando que:
“La desheredación constituye una sanción civil, (…) que (…) consiste en la exclusión de un heredero forzoso hecha por el causante en su testamento en virtud de una causal legal, concepción que es coincidente con lo establecido por los artículos 742 y 743 del código sustantivo”.
2. ¿Cuáles son las causales de desheredación?
Según el Código Civil, las causas de desheredación son:
- Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge si este es también ascendiente del ofensor.
- Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose este gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo.
- Haberle privado de su libertad injustificadamente.
- Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral.
3. La necesidad de expresar la causal de desheredación en el testamento
Es importante que el testador indique de forma expresa y clara la causal que indica como fundamento de desheredar al heredero forzoso. En caso ello no se realice, no será válida.
Tal como lo indica la Casación N°3157-2003, Cusco, en donde no procede la desheredación bajo la causal de vida deshonrosa o inmoral por no haberse expresado en el testamento:
“En la causal de llevar el descendiente una vida deshonrosa e inmoral, las instancias de mérito han establecido que tal situación no se ha acreditado y, como se estableció en la Casación N°784-97, cuando las instancias de mérito han concluido que la emplazada no ha acreditado que la actora haya incurrido en las causales de desheredación invocadas por el causante en su testamento, habiendo quedado establecida la condición de heredera forzosa de la actora, no puede discutirse tales conclusiones por vía del recurso de casación, porque ello implicaría un reexamen de los medios probatorios actuados, lo cual excede las facultades casatorias de la Corte Suprema”.
De igual manera, la Casación N°784-97, Lima dispone que:
“La demandada no ha acreditado de forma alguna que la actora haya incurrido en las causales de desheredación invocadas por el causante en su testamento; habiendo quedado establecido debidamente la condición de heredera forzosa de la actora”.
4. ¿El maltrato o injuria grave deben ocurrir conjuntamente y de manera reiterada?
No, la desheredación puede ocurrir solo por maltrato o por injuria, no es necesario que ambos elementos ocurran conjuntamente. Asimismo, es suficiente que haya ocurrido una vez para que se pueda ejercitar la desheredación del heredero forzoso. Así lo indica la Casación N°1772-96, Lima:
“La conjunción disyuntiva “o” denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas y tiene esa función en la frase “maltratado de obra o injuriado grave”, de tal manera que se trata de dos causales de desheredación, y el adverbio “reiteradamente” colocado a continuación del adjetivo “grave” y mediando la conjunción copulativa “y”, sólo puede entenderse referido a éste, que a su vez califica a “injuriado”, ya que determina su significación, y no alcanza a la otra causal, que es “maltrato de obra”. Un maltrato puede darse de obra o de palabra, siendo el primero de suyo grave, mientras que el maltrato de palabra, en su grado superlativo, constituye la injuria (la que a su vez también puede ser de obra), de tal modo que debe entenderse que la norma, en un caso se refiere al maltrato físico, y en otro se refiere a las palabras ofensivas que se consideren injurias, dicterios, o gestos y actitudes, todo calificado desde el punto de vista civil. No puede pedirse que el maltrato de obra sea reiterado, por la interpretación gramatical anterior, (…) ya que repugna a un sentimiento filial pensar que se debe golpear más de dos veces al progenitor, para que este puede descalificar a su hijo como heredero”.
5. ¿El desalojo es causal de desheredación entre los cónyuges?
La respuesta es en sentido negativo si el desalojo ocurrió por motivos de agresión o violencia contra su cónyuge. Debido a que son causales de desheredación entre cónyuges:
- El adulterio.
- La violencia física o psicológica.
- El atentado contra la vida del cónyuge.
- La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.
- El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.
- La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común
Así, según los señalado por la Casación N°1507-2002, Lima:
“De lo expuesto se concluye igualmente que aun cuando el testador expresara que desheredaba a su cónyuge por haber incurrido en causal de desheredación, sin embargo, los hechos descritos por el causante para justificar tal acto, tales como el haber sido desalojado del hogar conyugal por su citada cónyuge o la presunta violación de un acuerdo simulado entre ambos cónyuges, no constituyen en rigor una causal de desheredación en los términos previstos en el numeral 746 del vigente Código Civil”.
6. ¿Cuál es el plazo para contradecir la desheredación?
El derecho que tiene el heredero o sus sucesores para contradecir la desheredación se extingue a los dos años, los cuales se cuentan a partir de la muerte del testador o desde que el desheredado tiene conocimiento del contenido del testamento.
Es plazo conlleva a la extinción del derecho y de la acción, por lo tanto, estamos dentro de la categoría de la caducidad. Al respecto, la Casación N°1237-2006, La Libertad señala:
“En el caso de la prescripción extintiva, su función implica la búsqueda de certeza, ante la inactividad en el ejercicio de un derecho subjetivo dentro de un periodo de tiempo. En el caso de la caducidad, su función busca inducir el ejercicio de un derecho dentro de un término perentorio, de manera que, de no ejercitarse el derecho, este se extinguirá; así, la caducidad pone fin a un estado de incertidumbre, enlazado con situaciones jurídico-subjetivas que no son susceptibles de un ejercicio repetido, sino que se agotan en el cumplimiento de un acto singular. Siendo así, se concluye que, en la operatividad del artículo 750 del Código Civil, la situación de incertidumbre surgida a raíz de la desheredación, se termina (a fin de lograr un pronunciamiento judicial válido sobre el fondo) con el ejercicio del derecho de contradicción dentro del plazo perentorio previsto por ley, agotándose en ese instante, mientras tanto se siguen ejecutando las disposiciones testamentarias; por lo que, por su naturaleza y operatividad , el plazo previsto en la norma antes mencionada es uno de caducidad”.
BIBLIOGRAFÍA
- Casación N°1772-1996, Lima.
- Casación N°3157-2003, Cusco.
- Casación N°784-1997, Lima.
- Casación N°1772-1996, Lima.
- Casación N°1507-2002, Lima.
- Casación N°1237-2006, La Libertad.
- Ferrero, A. (1987). El derecho de sucesiones en el nuevo Código Civil. Lima: Fundación M.J. Bustamante De la Fuente.