I. La responsabilidad civil
Toda persona tiene el deber general de no causar daño a otra. Este daño puede ocasionarse bien por aquel que incumple con su obligación o por alguien, que, sin estar sujeto a obligación alguna, comete un daño trasgrediendo los derechos de otra persona. Ante la generación de este daño, surge en la persona que lo cometió la obligación de resarcir.
Es así como la responsabilidad civil significa un fenómeno que consiste en que el ordenamiento haga de cargo de una persona el deber de resarcimiento del daño ocasionado a otro (Leysser, 2011, p. 66).
La responsabilidad civil puede clasificarse en dos tipos:
- Responsabilidad civil contractual: es aquella que se deriva del incumplimiento de una obligación o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
- Responsabilidad civil extracontractual: es aquella que se origina producto de contravenir el deber general de no causar daño a otro. En este tipo de responsabilidad no es necesario que exista una obligación anterior.
Pensemos, por ejemplo, en un artista que fue contratado por un museo para realizar una escultura semejante al David para exponerla el día 09 de julio. Sin embargo, llegado ese día, el artista no entregó ninguna escultura. Este sería un caso de responsabilidad civil contractual debido a que el artista incumplió con su obligación de hacer y entregar la escultura.
Por otro lado, supongamos que un taxista va manejando por la autopista a excesiva velocidad y atropella a una mujer que iba cruzando la pista. Si bien, entre estos sujetos, no hubo ninguna obligación preexistente, existe un deber general de no dañar a otro, por lo cual, el taxista deberá responder por una responsabilidad civil extracontractual.
En el presente artículo nos centraremos especialmente en este último tipo de responsabilidad, es decir, en la responsabilidad extracontractual.
II. Elementos de la responsabilidad civil
Para acreditar la responsabilidad civil (tanto la contractual como la extracontractual) es necesario que converjan cuatro elementos principales:
1. Antijuridicidad
Es lo contrario a Derecho. Vale decir, la constatación que el daño causado no está permitido por el ordenamiento jurídico (Espinoza, 2019, p. 137).
Un punto importante a tener en cuenta es que, para acreditar la antijuridicidad en casos sobre responsabilidad extracontractual, no es necesaria la tipicidad de todas las conductas que puedan causar daños. Tal como lo indica Taboada (2005):
Esto es evidente, por cuanto mientras en el ámbito contractual, al estar tipificada y predeterminadas las conductas ilícitas o antijurídicas, resulta evidente que la obligación de indemnizar nacerá siempre que se cause un daño al acreedor como consecuencia de haber incumplido absoluta o relativamente una obligación, en el ámbito extracontractual por el contrario al no estar predeterminadas dichas conductas, debe entenderse que cualquier conducta será susceptible de dar lugar a una responsabilidad civil, en la medida que se trate de una conducta ilícita que cause un daño (p. 33).
Esto se fundamenta, adicionalmente, a que el artículo 1969 del Código Civil indica que: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por dolo o culpa corresponde a su autor”.
De la lectura del artículo en mención podemos advertir que al indicar “causa un daño a otro” se está refiriendo a una diversidad de supuestos que puedan ocasionar tal daño, por lo que estamos frente al principio de atipicidad.
2. El factor de atribución
El factor de imputación de responsabilidad (más conocido con la expresión: factor de atribución de responsabilidad) es la razón suficiente para atribuir a un sujeto la obligación de reparar un daño (Torres, 2016, p.791). Los factores de atribución pueden ser subjetivos (culpa y dolo) u objetivos (creación de riesgo).
Respecto a la responsabilidad civil extracontractual, el factor de atribución puede ser subjetivo (art. 1969) u objetivo (art. 1970), tal como lo indica la casación N°2192-2012, Ica:
“Que, la responsabilidad civil extracontractual, es un deber jurídico general de no hacer daño a nadie. Los criterios de información en materia de responsabilidad civil extracontractual se proyectan bajo tres criterios de información: a) responsabilidad subjetiva.- contemplada en el artículo en comento, siendo sus elementos la determinación de la culpa por acción u omisión, la determinación del dolo, por acción u omisión; y, b) la responsabilidad objetiva.- la responsabilidad por el empleo de cosas riesgosas o actividades peligrosas no se requiere que medie una conducta dolosa o culposa basta que exista un nexo causal entre el desarrollo de la actividad peligrosa con el daño causado al agraviado a consecuencia de dicha actividad”.
Por lo tanto, en el factor de atribución subjetivo, no solo basta que el autor ocasione el daño, sino que este haya actuado con dolo o culpa. Por otro lado, en el factor de atribución objetivo, ante el daño ocasionado, bastará acreditar que la actividad realizada por el sujeto o el bien manipulado califican como peligrosas.
3. El nexo causal
Utilizando un ejemplo anterior, el peatón atropellado tiene el poder de exigir una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Sin embargo, sería ilógico pensar que este poder pueda ser accionado contra cualquier persona que se encuentre en la calle. Solo podrá exigir la indemnización, generalmente, a aquel que le causó el daño, es decir, el taxista.
La relación de responsabilidad extracontractual descansa, entonces, en una relación de causalidad. Por consiguiente, para que exista responsabilidad extracontractual se requiere que exista un nexo causal entre la víctima y el autor del hecho dañino (De Trazegnies, 2016, p. 304). El nexo causal, usualmente, se da entre el actor directo del daño. No obstante, existen supuestos en los que se podrá exigir la indemnización a autores indirectos, ya que, si estos no hubieran sido negligentes al actuar, el daño no hubiera ocurrido. Aquello lo veremos más adelante.
4. El daño
El daño ocasionado a la víctima puede ser de diversos tipos. La doctrina los divide en daños de carácter patrimonial y extrapatrimonial.
a. Daño patrimonial
El daño patrimonial, a su vez, se clasifica en daño emergente y lucro cesante:
- Daño emergente: es la disminución del patrimonio sufrido a causa del daño. Por ejemplo, el costo del hospital, medicinas, terapias recuperativas, exámenes médicos, entre otros. Todo ello genera un gasto que no se hubiese realizado si el daño no se hubiera ocasionado.
- Lucro cesante: se encuentra constituido por los montos dejados de percibir. Pensemos en que el peatón atropellado era un ingeniero civil que se dirigía a su trabajo, producto del accidente, el médico le indica que deberá estar en completo reposo por seis meses. Por lo tanto, el salario que hubiese recibido durante esos 6 meses de no haber ocurrido el accidente se convierte en el lucro cesante.
b. Daño extrapatrimonial
Un sector de la doctrina subdivide el daño extrapatrimonial en el daño moral y el residual:
- Daño moral: es el daño cuya consecuencia la esfera emocional del sujeto, produciendo variados sentimientos como los de indignación, rabia, sufrimiento (Sessarego, 2016, p. 717).
Sobre este punto, es importante tener en cuenta que el daño moral producido en la víctima puede extenderse a demás familiares, por ejemplo, los padres, en quienes también se genera un sufrimiento. Así lo establece la casación N°1676-2004, Lima que indica:
“[Para] efectos de fijar el quantum indemnizatorio la sala de mérito ha considerado que en el presente caso se ha incurrido en daño moral a los padres de la víctima conforme al artículo 1984 del Código Civil, consistiendo dicho daño moral en el dolor y sufrimiento causado que debe ser apreciado teniendo en cuenta la magnitud o menoscabo producido a la víctima o a su familia de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso, así como la situación económica de las partes”.
- Daño residual: es aquel que afecta a todos los restantes sujetos de derecho reconocidos como tales por el ordenamiento jurídico, distintos de la persona humana (Fernández, 2019, pp. 108-109). Es el caso de las personas jurídicas, los entes no personificados y el concebido.
III. La indemnización del daño derivado de responsabilidad extracontractual
Una vez que se hayan verificado los cuatro elementos de la responsabilidad civil, se podrá comprobar quien o quienes fueron los responsables del daño los cuales deberán retribuir un coste económico. Este coste económico es la obligación de indemnización que nace en los responsables del daño. Es así como el Código Civil, en su artículo 1985, indica que la indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño”.
1. La indemnización frente al autor directo del daño
El autor directo es la primera persona en la que uno piensa al momento de saber a quién exigirle la indemnización. Continuando con el ejemplo, el taxista es el autor directo del daño ya que era quien conducía el carro que terminó atropellando al peatón.
En este tipo de casos, para exigir la indemnización de daños y perjuicios, además de verificar los cuatro elementos de la responsabilidad civil, habrá que demostrar que el sujeto puede ser imputable por el daño, es decir, no caer en ningún supuesto del artículo 1971.
2. La indemnización frente al autor indirecto (responsabilidad vicaria)
La responsabilidad vicaria es aquella responsabilidad acumulativa que sanciona al principal por los daños cometidos por su subordinado. En este sentido, Espinoza (2019), citando a Trimarchi, indica que es claro que, de las pérdidas de la empresa, forman parte no solo las energías laborales, el material empleado y el mantenimiento de las máquinas, sino también los daños que el ejercicio de la empresa ocasiona regularmente a terceros (p. 865).
Para ver como se cumplen los elementos de la responsabilidad civil en la responsabilidad vicaria pensemos, por ejemplo, en un centro educativo en donde uno de sus empleados (el profesor), después de utilizar un lenguaje ofensivo contra un alumno, lo golpea con una regla de madera ocasionándole la ruptura de su muñeca izquierda. Así tendremos:
- Antijuridicidad: Respecto del centro educativo, este contraviene lo regulado por el artículo 1981 del Código Civil que indica que “Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo”. Además de ello, como lo mencionamos anteriormente, podemos mencionar conductas atípicas no reguladas en el Código, como lo sería el deber de velar por la integridad de los alumnos que el colegio tiene bajo cuidado.
- Factor de atribución: Para demostrar la responsabilidad del centro educativo es necesario reunir tres requisitos:
- Una relación de subordinación: esto es, que el profesor figure como trabajador del centro educativo.
- Que el subordinado ocasione daños: como ya se observó, el profesor (subordinado) ocasionó la fractura de la muñeca del alumno. Y,
- Que exista una relación de causalidad: es decir, que, si el centro educativo hubiera tomado las medidas necesarias para evaluar a sus trabajadores, el daño no hubiese ocurrido.
- Nexo causal: Respecto del centro educativo, el nexo causal se basa en que el centro educativo habría creado las condiciones para que se produzca el daño en agravio de la víctima, esto al no tomar las medidas diligentes para evaluar correctamente a sus trabajadores. Por lo tanto, de no haber sido por la conducta negligente del centro educativo, el daño no se hubiera ocasionado. En este sentido, tomando en cuenta que el hecho ocurrió dentro del local del centro educativo, dentro del horario de clases y efectuado por uno de sus subordinados, se confirma el nexo causal entre el centro educativo y el daño.
- Daño: El daño patrimonial ocasionado es respecto al daño emergente, que consistirá en todos los gastos médicos para la recuperación de su muñeca rota. Asimismo, respecto del daño moral, este consistirá en el sufrimiento que padeció el alumno.
Verificados estos elementos, será posible acreditar la responsabilidad al principal por los daños ocasionado por su subordinado.
3. La responsabilidad de las franquicias
Si el colegio era parte de una franquicia de educación, ¿cabría la responsabilidad civil para dicha franquicia? La respuesta es en sentido afirmativo siempre que se cumpla, claro está, con los elementos de la responsabilidad civil. En este sentido, Espinoza (2019), citando a Kemelmajer, indica que el control externo ejercido por el “franchisor” crea generalmente una relación de subordinación técnica muy cercana a la dependencia que justificaría la responsabilidad vicaria (p. 869).
Sobre el factor de atribución, la franquicia tendrá que cumplir con los siguientes requisitos: a) el vínculo de subordinación; b) la obligación civil de desplegar actividades de orientación y vigilancia y, c) el daño ocasionado por el subordinado.
Y es que, a decir de Lecompte y Visbal (2013):
El franquiciante no responderá en razón del hecho culposo de su dependiente, es decir del franquiciado, sino que será obligado a resarcir los perjuicios causados por su propia negligencia en el deber de cuidado que permitió la ocurrencia del hecho dañino por parte del franquiciado contra un tercero, en este caso el consumidor (p. 239).
Sobre el nexo causal, la franquicia debe de actuar con diligencia al momento de elegir a su personal, así, en el ejemplo, la franquicia debió de realizar una correcta evaluación al momento de escoger a sus trabajadores y más aun teniendo en cuenta que las funciones del centro educativo son con menores de edad quienes merecen la mayor de las protecciones. Si se hubiera actuado de forma idónea y responsable, el daño en el alumno no se hubiera ocasionado.
IV. Cuestiones procesales
1. El tipo de proceso
La indemnización de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual se discute en un proceso de conocimiento, conforme los incisos 1 y 2 del artículo 475 del Código Procesal Civil.
2. El plazo para pedir la indemnización
El plazo para pedir la indemnización es de 2 años según el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil. Cabría preguntarse desde cuándo corre el plazo prescriptorio. Sobre el particular, el artículo 1993 indica: “La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho”.
Por lo mencionado, el plazo se computa desde el momento en que se produce el daño. Sin embargo, resulta interesante pensar en aquellos casos en los cuales el sujeto que busca la indemnización no sabe que el daño se ha producido, por lo que la fecha en que se ocasionó no coincide con la fecha en que el sujeto pueda ejercer la acción.
3. El plazo para accionar un daño producido por un delito
Pensemos en un caso en donde el profesor de un centro educativo realizó actos libidinosos contra un alumno, lo que conllevó a un proceso penal contra el primero. Después de 2 años de proceso, se condena al profesor con 10 años de pena privativa de la libertad, ¿el plazo de 2 años para accionar la indemnización por responsabilidad extracontractual habría fenecido?
El Pleno Jurisdiccional Civil de 1999 indicó lo siguiente: “Mientras exista la acción penal puede extenderse más allá de los dos años que prevé la ley civil. el artículo 2001 del Código Civil de manera general regula el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual. Sin embargo, de manera especial, el artículo 100 del Código Penal prescribe que la acción civil no se extingue mientras subsista la acción penal”.
Por tanto, una vez ocurrido el delito de actos libidinosos el plazo comenzará a computarse y se verá suspendido mientras medie el proceso penal, una vez exista una sentencia respecto de este, el plazo volverá a correr.
4. La indemnización en la vía civil y penal
Otra cuestión para analizarse sería ¿qué pasa si una persona dañada por la configuración de un lícito penal opta por esta vía y se le fija adicionalmente un monto indemnizatorio en la sentencia? ¿El dañado podrá acudir después por la vía civil? (Espinoza, 2019, p. 749). La doctrina y la jurisprudencia están divididas sobre este punto. Por lo tanto, señalaremos una casación que fundamenta su posibilidad, la casación N°2092-2016, Lima:
Debe precisarse que el artículo 1985 del Código Civil delimita los conceptos indemnizables que surgen como consecuencia de la producción de un daño. Desde esa perspectiva, es claro que la indemnización comprende los daños patrimoniales y extrapatrimoniales. Sin embargo, si bien en la vía penal, se puede otorgar una indemnización como consecuencia de un daño causado por un ilícito penal, debe considerarse la naturaleza distinta de estas dos vías. (…). Está presente, por tanto, la posibilidad de discutir la indemnización en la vía civil, situación que cobra mayor relevancia cuando se observa que un determinado proceso penal no se analizó toda la gama de daños que precisa el referido artículo 1985 del Código Civil.
5. ¿Cómo cuantificar el daño moral?
Sin duda uno de los problemas principales al momento de redactar el petitorio de la demanda de indemnización es cuánto pedir por el daño moral, ya que este, al tratarse de un dolor interno que sufre la víctima, no es de fácil cuantificación económica. Solo habría que ponerse a pensar ¿cuánto vale la depresión de un niño a causa del hecho delictivo del profesor? ¿cuánto vale la angustia y el sufrimiento de una persona que ha perdido un brazo? Es imposible ponerle un precio al dolor. Y es tan complicado que incluso las sentencias otorgan cifras distintas en cada caso. Sin perjuicio de ello, para tener un valor aproximado:
La Resolución N°38 del 10 de noviembre de 2014, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, ordenó el pago de S/. 570,000.00 por concepto de daño moral a los demandantes por la muerte de su hijo.
La Casación N°1714-2018, Lima, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, ordenó el pago de S/.800,000.00 por concepto de daño moral a la demandante por la muerte de su hijo.
La Casación N.°1318-2016, Huancavelica, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, ordenó el pago de S/.800,000.00 por concepto de daño moral a los demandantes por una operación médica negligente.
Por tanto, consideramos que el monto aproximado otorgado por indemnización por daño moral se encuentra por encima de los S/. 500,000.00. Sin embargo, es importante tener en cuenta cada caso en concreto y sobre todo fundamentar de manera concisa el por qué se pide tal cantidad de dinero. Siempre teniendo en cuenta que la función de la responsabilidad civil es la de restituir las cosas al momento antes del daño.
Bibliografía
Casación N°2192-2012 Ica.
Casación N°1676-2004, Lima.
Casación N°2092-2016, Lima.
Casación N°1714-2018, Lima.
Casación N.°1318-2016, Huancavelica.
Calderón, J. (2013). La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: estándares aplicables al paradigma mexicano. México: Instituto de investigaciones jurídicas.
De Trazegnies, F. (2016). La responsabilidad civil extracontractual (tomo I). Lima: ARA editores.
Espinoza, J. (2019). Derecho de la responsabilidad civil. Lima: Instituto Pacífico.
Fernández, G. (2019). Introducción a la responsabilidad civil. Lima: Editorial PUCP.
Lecompte, I. y Visbal, M. (2013). La responsabilidad del franquiciante y franquiciado frente al consumidor. En Univ. Estud. Bogotá, N°10, 227-250.
Leysser, L (2011). La responsabilidad civil: líneas fundamentales y nuevas perspectivas. Lima: Jurista Editores.
Resolución N°38 del 10 de noviembre de 2014.
Sessarego, C. (2016). Derecho de las personas. Lima: Instituto Pacífico.
Taboada, L. (2005). Elementos de la responsabilidad civil. Lima: Grijley.
Torres, A. (2016). Teoría general del contrato (tomo II). Lima: Instituto Pacífico.