- Concepto
Para que un acto jurídico pueda ser considerado como válido debe de reunir todos los requisitos de validez establecidos en la norma. Al respecto, el Código Civil, en su artículo 140 menciona cada uno de ellos:
“El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:
- Plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley.
- Objeto física y jurídicamente posible.
- Fin lícito.
- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad”.
Si el acto jurídico no cumple con todos de estos requisitos será sancionado con la nulidad, por ello, es importante determinar de manera suspicaz a los sujetos intervinientes, al objeto, al fin y a respetar la forma prescrita si así lo establece la ley.
La nulidad, entonces, pertenece a la esfera de lo intrínseco del acto; esto es, existe nulidad cuando uno de sus elementos esenciales presenta problemas desde la misma conclusión del acto o cuando este atenta contra una norma de orden público o contra las buenas costumbres (Rubio, 2019, p.17).
En la nulidad el acto jurídico nace muerto debido a que no se han configurado en él todos sus requisitos de validez. Por lo tanto, al verse afectada su esfera intrínseca, el acto no puede desplegar sus efectos jurídicos de manera eficaz, estamos frente a un acto jurídico inválido e ineficaz. En este sentido, no podemos hablar de un acto jurídico inválido pero eficaz, puesto que conlleva un contrasentido. Todo acto jurídico inválido es incapaz de producir efectos por el hecho de que ha nacido muerto, no se ha formado verdaderamente, es inválido y por ende es ineficaz.
- Características
Las características principales de la nulidad son:
- Imperatividad
Las normas que sancionan su contravención con la nulidad tienen el carácter de imperativas, es decir, no pueden pactarse en contrario por decisión de las partes. Así, por ejemplo, el artículo 218 del Código Civil indica:
“Es nula la renuncia anticipada a la acción que se funde en error, dolo, violencia o intimidación”.
Es decir, que las partes no pueden desligarse de lo mencionado en la norma enunciada, deben respetarla y no contravenirla. En caso se pactara una cláusula en donde una de las partes se obligue a renunciar anticipadamente a la acción de un vicio de la voluntad, esta se considerará como nula y la parte que se obligó a lo mencionado no tiene por qué respetarla.
En otras palabras, el dispositivo legal que establezca la nulidad es una norma de orden público contra la que no se admite pacto. Y no solamente eso, sino que una vez cometida la infracción y declarada judicialmente con pena de nulidad, la pena no puede ser esquivada (Lohmann, 1997, p.528).
- No admite confirmación
Esta característica es consecuencia de la anterior. En la anulabilidad, las partes pueden ratificar lo establecido en el acto jurídico para que tenga validez. Ello no es posible cuando se trata de nulidad. El acto jurídico nace muerto y no es posible que las partes traten de confirmarlo.
La nulidad absoluta es inexpiable, y ningún acontecimiento la puede curar de ese mal innato (Barandiarán, 1991, p.368).
Ordenamientos jurídicos comparados, regulan una categoría similar a la confirmación para el caso de la nulidad del acto jurídico llamada “conversión”. La conversión es el cambiar del mismo (el negocio), el pasar a constituir otro negocio con los materiales (elementos y requisitos) que se reunieron para formar infructuosamente el primero. Realmente, pues, no se conserva ni se salva este, sino que se conservan los elementos existentes para, haciendo con ellos un negocio distinto, salvar el fin propuesto y los efectos que con aquel perseguía la voluntad negocial (Albaladejo, 1958, p.407).
- El acto no produce efecto alguno
Como lo mencionamos anteriormente, un acto jurídico nulo es inválido y por lo tanto incapaz de desplegar efectos jurídicos a las partes o terceros. Si bien existe parte de la doctrina que afirma que un acto jurídico nulo es eficaz hasta que el juez declare su nulidad mediante una sentencia y por lo tanto, hasta que no se tenga una sentencia, el acto nulo producirá efectos. Sin embargo, ello no es cierto, debido a que, en ese caso, estaríamos frente a un efecto no negocial, es decir, uno impuesto por la ley sin importar la voluntad de las partes.
- Causales de nulidad
El artículo 219 del Código Civil regula las causales de nulidad del acto jurídico. Los supuestos que encontramos son:
- Cuando falta manifestación de voluntad del agente
El acto jurídico será nulo cuando no exista la manifestación de voluntad. El sujeto no ha mostrado intención en realizar tal acto y por lo tanto no se le puede obligar a cumplirlo. No existen motivos para que un sujeto forme parte de un acto jurídico sobre el cual no ha exteriorizado voluntad de querer realizarlo.
Por ejemplo, el caso de una persona cuya firma ha sido falsificada para llevar a cabo un contrato de compraventa.
- Cuando su objeto sea física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable
La imposibilidad física del objeto hace referencia a que este se encuentra en la imposibilidad de ser cumplido, por ejemplo, un acto jurídico de compraventa de una máquina del tiempo o la celebración de un acto jurídico de hipoteca sobre un bien futuro.
La imposibilidad jurídica del objeto supone que los derechos y deberes integrados a la relación jurídica estén fuera del marco legal o en contradicción al ordenamiento jurídico, como cunado las partes, recíprocamente, pretenden adquirir derechos y contraer obligaciones respecto de bienes que no son susceptibles de tráfico, como, por ejemplo, si se pretendiera exportar piezas arqueológicas (Vidal, 2019, p.564).
La indeterminabilidad supone la imposibilidad de que el objeto del acto jurídico sea determinante por lo que no podrá cumplirse al no saber cuál es el objeto del acto.
- Cuando su fin sea ilícito
El acto jurídico es nulo cuando la finalidad por la que se establece es contraria a derecho o causa algún perjuicio en otra persona.
La causa se identifica con la función social o económica que debe cumplir el acto jurídico y que el Derecho reconoce relevante para sus fines; esa función social o económica es la que determina al sujeto a celebrar el acto jurídico. Si los efectos del acto no pueden verificarse absolutamente por falta de la causa fin, uno de sus presupuestos lógicamente necesarios, es nulo (Torres, 2018, p.1267).
- Cuando adolezca de simulación absoluta
La simulación absoluta consiste en la declaración de una voluntad cuyo contenido no se quiere, ni tampoco los efectos jurídicos que se derivan típicamente del mismo (Lohmann, 1997, p.371). Por ejemplo, cuando una persona, para evitar pagar sus deudas, decide hacer una simulación con su vecino en donde se transfieran sus bienes, pero que en realidad no la hecho tal transferencia. Para la sociedad, los bienes del deudor han sido comprados por su vecino, pero en verdad, el deudor sigue teniendo el control de estos.
Al no existir acto jurídico y solo una mera apariencia de acto, el Código Civil sanciona a la simulación absoluta con la nulidad del acto.
- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad
El acto jurídico que no haya seguido la forma ad solemnitatem para su realización deviene en nulo. Así, por ejemplo, el contrato de donación indica:
“La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad”.
Es decir, si el contrato de donación no se realiza mediante escritura pública se sanciona con la nulidad del acto jurídico.
- Cuando la ley lo declara nulo
Es el caso de las demás normas contenidas en el Código Civil que sancionen su incumplimiento con la nulidad. Por ejemplo:
Artículo 27: “Es nulo el convenio relativo al nombre de una persona natural, salvo para fines publicitarios, de interés social y los que establece la ley”.
Artículo 172: “Es nulo el acto jurídico cuyos efectos están subordinados a condición suspensiva que dependa de la exclusiva voluntad del deudor”.
Artículo 808: “Es nulo el testamento otorgado por menores de edad (…)”.
Este tipo de artículos son a los que hace referencia esta causal de nulidad del acto jurídico.
- En el caso del artículo V del título Preliminar, salvo que la ley establezca lo contrario
El artículo V del Título Preliminar indica:
“Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres”.
Por orden público se entiende al conjunto de principios fundamentales, sean públicos o privados, sociales, económicos, culturales, éticos y hasta religiosos, positivizados o no en la ley, que constituyen la base sobre la cual se asienta la organización social como sistema de convivencia jurídica que garantizan un ambiente de normalidad con justicia y paz, y asegura la existencia y estabilidad del Estado, sus poderes y su patrimonio, así como el respeto por la persona humana, su familia y sus bienes (Torres, 2020, p.34). Por buenas costumbres debemos entender todas aquellas conductas que son consideradas como “correctas” en una sociedad en un tiempo determinado.
Todo acto que sea contrario al orden público y a las buenas costumbres devendrá en nulo.
- ¿Quiénes pueden accionar la nulidad?
La nulidad del acto jurídico puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público. Ello se fundamenta a que un acto nulo contraviene la armonía social, por ello los sujetos que pueden accionar la nulidad es amplio.
- ¿Cuándo prescribe la nulidad?
La acción para interponer la nulidad del acto jurídico prescribe a los diez años, ello según el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil.
BIBLIOGRAFÍA
Albaladejo, M. (1958). El negocio jurídico. Barcelona: Bosch.
Barandiarán, J. (1991). Tratado de derecho civil (tomo II). Lima: WG Editor.
Lohmann, J. (1997). El negocio jurídico. Lima: Grijley.
Rubio, M. (2019). Nulidad y anulabilidad: la invalidez del acto jurídico. Lima: PUCP.
Torres, A. (2018). Acto jurídico (tomo II). Lima: Jurista Editores.
Torres, A. (2020). El artículo V del Título Preliminar. En Código Civil comentado. Lima: Gaceta Jurídica.
Vidal, F. (2019). El acto jurídico. Lima: Rimay.