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LA NULIDAD DEL TESTAMENTO


I.   El testamento

Fallecer sin dejar una declaración escrita sobre el destino de los bienes y derechos del fallecido supone una gran variedad de problemas para los herederos. Es por ello la importancia de realizar un testamento con todos los requisitos y formalidades pertinentes para que no sea declarado nulo en el transcurso del tiempo.

El testamento es una especie de acto jurídico mediante el cual una persona (testador) dispone, total o parcialmente, de sus bienes para después de su muerte e indica quien o quienes serán sus herederos o legatarios. El testamento es un acto personalísimo y sujeto a diversas formalidades.

II.   Nulidad del testamento

Existe nulidad cuando uno de sus elementos esenciales presenta problemas desde la misma conclusión del acto o cuando este atenta contra una norma de orden público o contra las buenas costumbres (Rubio, 2019, p.17). Por tanto, no se producirán efectos jurídicos.

Con relación al testamento, se producirá la nulidad de este cuando no se hayan seguido los procedimientos para otorgarlo, es decir, cuando se trate de un testamente irregularmente otorgado.

III.   Causales de nulidad del testamento

Las causales de nulidad del testamento se encuentran reguladas en el Código Civil, las cuales son:

1. Por menores de edad

Una persona menor de edad carece de capacidad de ejercicio para poder otorgar un testamento. Esto guarda concordancia con el artículo 42 del Código Civil. Excepcionalmente, conforme al artículo 46 del mismo código, las personas mayores de 16 años adquieren capacidad de ejercicio por matrimonio o título oficial por lo que tienen la capacidad para otorgar testamentos.

El fundamento de sancionar con nulidad este supuesto es que un menor de edad todavía no ha desarrollado totalmente sus habilidades cognitivas, por lo que es susceptible de influencias coaccionando su libertad para decidir. Asimismo, no cuenta con la intención ni el discernimiento suficiente para tomar una decisión tan crucial un testamento.

2. Por falsa muerte de heredero

De acuerdo con el artículo 810 del Código Civil: “Cuando un testamento ha sido otorgado expresando como causa la muerte del heredero instituido en uno anterior, valdrá este y se tendrá por no otorgado aquel, si resulta falsa la noticia de la muerte”.

Supongamos que comienzo a redactar mi testamento e instituyo a “A” como heredero de mis bienes. Sin embargo, pasan tres meses y me llegan noticias de que “A” falleció en un accidente. Entonces, realizo otro testamento colocando como heredero a “B”. De acuerdo con las reglas generales en el derecho de sucesiones, el nuevo testamento revoca el anterior. Pero dos semanas después tengo conocimiento que “A” no había fallecido, sino que la era una noticia falsa. Por lo tanto, como el nuevo testamento se realizó debido a la muerte de “A” y, siendo falsa la noticia de su muerte, el nuevo testamento se considera nulo y, en consecuencia, el primer testamento recupera su validez.

Esto se debe a que cuando es falsa la causa que determina el otorgamiento de otro heredero sustituto, falta la voluntad. La razón o motivo o causa del nuevo testamento es un elemento básico para la validez del acto jurídico sin el cual resulta nulo (Fernández, 2003, p.842). Es importante tener en cuenta que el heredero instituido como tal en el primer testamento deberá iniciar una acción judicial para demandar la nulidad del último testamento realizado.

3. Por defecto de formalidad

El testamento deviene en nulo cuando no se observen las formalidades requeridas en todo testamento reguladas en el artículo 695 del Código Civil. Estas son:

  • La forma escrita.
  • La fecha de su otorgamiento.
  • El nombre del testador.
  • La firma del testador, salvo lo dispuesto por el artículo 697.

Además, deberá atenderse al tipo de testamento que se quiere realizar. Por ejemplo, si es un testamento en escritura pública, deberá atenderse a las siguientes formalidades esenciales:

  • Que estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles.
  • Que el testador exprese por sí mismo su voluntad o, tratándose de una persona con discapacidad, con el otorgamiento de ajustes razonables o apoyos.
  • Que el notario escriba el testamento de su puño y letra, en su registro de escrituras públicas.
  • Que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, los testigos y el notario.
  • Que el testamento sea leído clara y distintamente por el notario, el testador o el testigo testamentario que este elija.
  • Que, durante la lectura, al fin de cada clausula, se verifique si el contenido corresponde a la expresión de su voluntad.
  • Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda hacer el testador, y salve cualquier error.
  • Que el testador, los testigos y el notario firmen el testamento en el mismo acto.
  • Que, en los casos en que el apoyo de la persona con discapacidad sea un beneficiario, se requiere el consentimiento del juez.

Si se trata de un testamento cerrado, se seguirá lo previsto en el artículo 699:

  • Que el documento en que ha sido extendido esté firmado en cada una de sus páginas por el testador, bastando que lo haga al final si estuviera manuscrito por él mismo, y que sea colocado dentro de un sobre debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera que no pueda ser extraído el testamento sin rotura o alteración de la cubierta.

Tratándose de un testamento otorgado por una persona con discapacidad por deficiencia visual, podrá ser otorgado en sistema braille o utilizando algún otro medio o formato alternativo de comunicación, debiendo contar cada folio con la impresión de su huella dactilar y su firma, colocado dentro de un sobre en las condiciones que detalla el primer párrafo.

  • Que el testador entregue personalmente al notario el referido documento cerrado, ante dos testigos hábiles, manifestándole que contiene su testamento. Si el testador es mudo o está imposibilitado de hablar, esta manifestación la hará por escrito en la cubierta.
  • Que el notario extienda en la cubierta del testamento un acta en que conste su otorgamiento por el testador y su recepción por el notario, la cual firmarán el testador, los testigos y el notario, quien la transcribirá en su registro, firmándola las mismas personas.
  • Que el cumplimiento de las formalidades indicadas en los incisos 2 y 3 se efectúe estando reunidos en un solo acto el testador, los testigos y el notario, quien dará al testador copia certificada del acta.

Si se trata de un testamento ológrafo, se ceñirá a lo acotado por el artículo 707:

  • Que sea totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador. Si lo otorgara una persona con discapacidad por deficiencia visual, deberá cumplirse con lo expuesto en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 699.
  • Para que produzca efectos debe ser protocolizado, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año contado desde la muerte del testador.

Si no se cumple con alguna de estas formalidades, atendiendo siempre a qué clase de testamento se ha realizado, se podrá demandar la nulidad del testamento.

4.  Por testamento común

El testamento será nulo si es otorgado en común por dos o más personas. Como lo mencionamos, el testamento es un acto personalísimo y unilateral. Así lo indica Barandiarán, citado por Bustamante (2020), indicando que:

Por tanto, si se hace un testamento en común con otra u otras personas, ese testamento no tendría ninguna garantía porque hay que suponer que aquel que hace el testamento en común con otro se halla, indudablemente bajo la influencia de este, no tendría la suficiente independencia, lo que la ley no puede permitir, porque de permitirla será hacer en realidad un contrato entre los que han participado en el testamento (p.452).

5.  Por ser incompatible con la ley peruana

El artículo 722 del Código Civil sanciona con nulidad aquellos testamentos otorgados en otro país siguiendo las formalidades establecidas en la ley de ese país, cuando sean incompatibles con las leyes del ordenamiento jurídico peruano.

Solo serán admitidos otros testamentos otorgados en el extranjero conforme a formalidades legales diferentes siempre que no sean incompatibles con la moral, orden público, buenas costumbres ni derechos humanos que la Constitución establece (Fernández, 2003, p.846).

6.  Por las normas de nulidad del acto jurídico

Como advertimos al inicio del artículo, el testamento es una especie de acto jurídico, por lo tanto, estará sujeto a las causales de nulidad de este, las cuales se encuentran en el artículo 219 del Código Civil:

  • Falta de manifestación de voluntad del agente.
  • Objeto física o jurídicamente imposible o sea indeterminable.
  • Fin ilícito.
  • Adolezca de simulación absoluta.
  • No revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
  • La ley lo declara nulo.
  • Contravenir con lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar.

 

 BIBLIOGRAFÍA

Bustamante, E. (2020). Nulidad del testamento común. En Código Civil comentado. Lima: Gaceta Jurídica.

Fernández, C. (2003). Derecho de sucesiones (tomo II). Lima: PUCP.

Rubio, M. (2019). Nulidad y anulabilidad: la invalidez del acto jurídico. Lima: PUCP.