- La escritura pública
De acuerdo con el artículo 51 del Decreto Legislativo N°1049 define a la escritura pública como todo instrumento matriz incorporado al protocolo notarial, autorizado por el notario, que contiene uno o más actos jurídicos.
Asimismo, de conformidad con el artículo 52 del mismo Decreto Legislativo, las partes de la escritura pública son la introducción, el cuerpo y la conclusión.
En la introducción se indicará el lugar y fecha de extensión del instrumento, el nombre del notario, los datos de identidad de los otorgantes, la naturaleza del acto jurídico y demás documentos exigidos por la ley.
En el cuerpo se contendrá la declaración de voluntad de los otorgantes, los documentos que los otorgantes soliciten su inserción, los documentos exigidos por ley y demás documentos que se consideren pertinentes.
Finalmente, en la conclusión el notario leerá la escritura pública y se firmará el documento por los otorgantes, los testigos y el notario. Además, la conclusión es de utilidad para advertir errores que se hayan hecho.
- El proceso de otorgamiento de escritura pública
Respecto a la finalidad del proceso de otorgamiento de escritura pública, el IX Pleno Casatorio Civil indica:
“Por medio del proceso de otorgamiento de escritura pública se peticiona mutar la forma de un negocio jurídico de escritura privada a escritura pública, porque así lo determina o permite la ley o porque así lo han acordado las partes y en ambos casos, siempre que la forma a la que se pretende mutar no constituya una forma solemne”.
Asimismo, la Casación N°2069-2001, Arequipa sostiene:
“El proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad dar una mayor seguridad a la celebración del acto jurídico, brindándole solemnidad o formalidad revestida de garantías”.
Por ejemplo, A decide vender el automóvil que ha utilizado durante más de 10 años a B por un precio de S/.10,000. B acepta el precio y redacta con A un contrato de compraventa del automóvil. En este contrato se establece una cláusula que conviene que dicho documento debe elevarse a escritura pública. Ello se estipula para que B, después de realizada la escritura pública, pueda iniciar su tramitación en los Registros Públicos para aparecer como titular del automóvil. Finalmente, A y B firman el contrato de compraventa obligándose a todo lo establecido en el. Sin embargo, pasado ya un tiempo y A nunca ha mostrado interés en acercarse ante el notario para realizar la escritura pública a pesar de la insistencia de B. Por lo tanto, decide interpone una demanda de otorgamiento de escritura pública contra B.
Del ejemplo mencionado, se observa que este proceso ocurre cuando una de las partes ha incumplido con su deber de perfeccionar el contrato. Es por ello que, mediante el proceso de otorgamiento de escritura pública, se buscará que la parte demandada firme la escritura y si mantiene su negativa de hacerlo, será sustituido por el juez.
- La vía procedimental del proceso de otorgamiento de escritura pública
El Código Civil, en su artículo 1412, menciona:
“Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, estas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida.
La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecución, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente”.
El primer párrafo del artículo hace mención a que el contrato con forma ad probationem existe desde su celebración aun cuando no se haya usado la formalidad prescrita por la ley o por convenio, por lo que las partes pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida, Sea que ésta consista en una escritura pública o en cualquier otra formalidad. Por ejemplo, si las partes convienen que el contrato de compraventa que van a celebrar o que celebran, para efectos probatorios se eleve a escritura pública y luego de perfeccionado el contrato una de las partes se niega a otorgar esta formalidad, la otra puede demandarlo judicialmente paraque cumpla con ejecutar su prestación (Torres, 2012, p.604).
El segundo párrafo indica la vía procedimental de este proceso, el cual es el proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecución. En el primer supuesto el proceso estará bajo las reglas del artículo 546 y siguientes del Código Procesal Civil, en el segundo supuesto, el proceso se regirá bajo el artículo 706 y siguientes del mismo código procesal.
- ¿Cuál es el plazo para la pretensión de otorgamiento de escritura pública?
La jurisprudencia ha realizado sentencias diferentes respecto al plazo para interponer una demanda por otorgamiento de escritura pública.
Una posición indica que el otorgamiento de escritura pública es imprescriptible puesto que deviene de un derecho de propiedad (el caso de una compraventa que se pretendía formalizar) y por ello no debe de tener plazo alguno, al igual que la acción reivindicatoria.
Así, tenemos la Casación N°3333-2016, Ica que señala:
“La acción del comprador, ahora propietario, a fin de que la compraventa conste en una escritura pública, emana también de su derecho de propiedad, conforme a los artículos 923º y 927º del código sustantivo, y tiene por objeto dar mayor seguridad al contrato ya celebrado, por lo que no está sujeto a término de prescripción (…) Es que los plazos de prescripción no pueden ser aplicables a este tipo de acciones que buscan proteger el derecho de propiedad ya adquirido, pues conforme se ha establecido, el otorgamiento de la escritura pública es la formalidad que sirve para la inscripción del derecho de propiedad, el mismo que necesita de dicha inscripción para ser oponible a terceros”
Por otro lado, existe una posición de la jurisprudencia que indicaba que sí existía un plazo, el cual era de diez años. Ello sustentado en que la pretensión de otorgamiento de escritura pública era una acción personal, por tanto, conforme al artículo 2001 del Código Civil, el plazo de prescripción es de diez años.
Desafortunadamente, el IX Pleno Casatorio no hace mención del plazo que se tiene para la pretensión del otorgamiento de la escritura pública, por lo que es un problema que continúa vigente.
- ¿Se puede observar la validez del acto jurídico en un proceso de otorgamiento de escritura pública?
Esta pregunta a sido generadora de debates durante largo tiempo hasta que se llevó a cabo el IX Pleno Casatorio Civil en donde se dio solución a esta interrogante marcando diversos precedentes vinculantes.
Antes del Pleno, tanto la jurisprudencia como la doctrina se encontraba dividida en quienes sostenían que sí era posible observar la validez de un acto jurídico en un proceso de otorgamiento de escritura público y los que consideraban que ello no era posible.
La posición en contra argumentaba que observar la validez de un acto jurídico implicaría realizar una valorización más profunda, ello conllevaría a una demora en el proceso, lo cual sería contradictorio con la finalidad del proceso sumarísimo ya que este debe realizarse de una manera rápida.
Esta posición argumentaba también que el juez debía limitarse a verificar si se cumplían con los requisitos y las formalidades del proceso de otorgamiento de escritura pública para declarar fundada la demanda y que quedaba a salvo el derecho de la otra parte de accionar sobre la validez del acto jurídico.
Así, por ejemplo, antes del Pleno, existían sentencias en torno a esta postura. Por ejemplo, la Casación N°2952-2003, Lima indicó:
“En el proceso de otorgamiento de escritura pública solamente se busca revestir de determinada formalidad el acto jurídico, no discutiéndose en esta vía los requisitos de validez del acto jurídico, de allí que se sustancia en la vía sumarísima; que el hecho de que en un proceso judicial se pretenda el otorgamiento de una escritura pública no impide que en otro proceso se pretenda declarar la invalidez del acto jurídico contenido en dicho instrumento, pues entre ambas pretensiones no existe identidad de petitorios, lo que ha de sustanciarse en vía conocimiento”.
Por otro lado, existía también una posición a favor argumentando, principalmente, que, si bien el proceso sumarísimo debía de realizarse de manera rápida debido a la urgencia de resolver el conflicto en cuestión, no dejaba de ser un proceso plenario, es decir, que no existe limitación de lo que puede constituir objeto de discusión. Por lo tanto, el proceso sumarísimo es apto para discutir diversas cuestiones que generen conflicto como la posibilidad de realizar un control de validez del acto jurídico.
El IX Pleno Casatorio acogió la postura positiva e indicó que en un proceso de otorgamiento de escritura público sí se puede realizar un control de validez del acto jurídico siempre y cuando la nulidad sea manifiesta. Es así como se estableció en su segundo precedente vinculante lo siguiente:
“En un proceso de otorgamiento de escritura pública el Juez puede declarar de oficio, la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se pretende formalizar, pero siempre que, previamente, haya promovido el contradictorio entre las partes en la forma señalada en el fundamento 60. Si el Juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar es manifiestamente nulo, lo declarará así en la parte resolutiva de la sentencia y declarará, además, infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública. Si el Juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar no es manifiestamente nulo, expresará las razones de ello en la parte considerativa de la sentencia y en la parte resolutiva únicamente se pronunciará sobre la pretensión de otorgamiento de escritura pública”.
BIBLIOGRAFÍA
- IX Pleno Casatorio Civil.
- Casación N°2952-2003, Lima.
- Casación N°2069-2001, Arequipa.
- Casación N°3333-2016, Ica.
- Torres, A. (2012). Teoría general del contrato (tomo I). Lima: Instituto Pacífico.