I. CONCEPTOS
Existen dos figuras jurídicas que implican la ruptura del vínculo matrimonial, estas son:
- EL DIVORCIO
Es la ruptura definitiva del vínculo matrimonial, que se declara mediante sentencia judicial.
- LA SEPARACIÓN DE CUERPOS:
Es la situación jurídica según la cual, los cónyuges dentro del matrimonio, quedan dispensados de los deberes de lecho y cohabitación, ponen fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales, quedando subsistente el vínculo matrimonial.
II. CAUSALES:
Las causales de divorcio y separación de cuerpos son las siguientes:
- ADULTERIO
El adulterio como causal de divorcio y separación de cuerpos se encuentra contemplado en el artículo 333, inciso 1 del Código Civil. Esta causal implica una grave infracción al deber de fidelidad entre los cónyuges, porque supone el quebrantamiento de la lealtad que debería existir entre los casados.
Es importante aclarar que, si bien el adulterio supone una infidelidad, no cualquier acto de infidelidad podrá configurarlo. En el Perú, es necesario demostrar “el acceso carnal que uno de los cónyuges mantiene con tercera persona” (Cabello Matamala, 1999, p. 57).
De acuerdo con la Corte Suprema, en la Casación 1744-00, Santa, existen dos elementos que se requieren para la concurrencia del adulterio. Por un lado, el elemento objetivo, que hace referencia a la cópula sexual con persona distinta al cónyuge; y, por otro lado, el subjetivo, es decir, la intencionalidad consciente y deliberada de violar el deber de fidelidad.
En relación a la prueba del adulterio, se advierte la complejidad de probanza de esta causal, dado que se trata de un aspecto sumamente íntimo. Por su parte, en la Casación 1643-99, Cusco, la Corte Suprema precisó que, “el hijo nacido de una relación extramatrimonial implica que fue concebido fuera del matrimonio, y la actora sostiene que la causa que dio lugar al adulterio no es el acto de la concepción, sino los hechos posteriores, es decir el nacimiento del menor y el reconocimiento de la paternidad; que sin embargo estos dos últimos hechos no son sino consecuencia del primero y considerados como medios de prueba idóneos, que en su conjunto prueban la causal de adulterio”.
- VIOLENCIA FÍSICA O PSICOLÓGICA
De acuerdo con el artículo 333, inciso 2 del Código Civil, se tiene que la violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias, es una causal de divorcio y separación de cuerpos.
Esta causal se configura con la realización de toda acción cuya finalidad es ocasionar un daño en la integridad física y salud del cónyuge. En la mayoría de los casos, la violencia ejercida deja huellas visibles fácilmente perceptibles por los sentidos.
Al respecto, Varsi Rospigliosi (2011), asevera que la consideración de esta causal es independiente del juzgamiento que procedería realizar en sede penal por las lesiones sufridas, sea por configurarse un delito o una falta con la integridad o salud de la persona (p. 335).
La prueba de la violencia física se puede obtener mediante un examen médico legista, que acredite del daño físico, el mismo que puede manifestarse mediante heridas contusas, heridas cortantes, contuso-cortantes, equimosis, tumefacciones, escoriaciones, hemorragias, entre otros. Por su parte, la violencia psicológica puede ser probada mediante un informe psicológico o psiquiátrico.
Sobre esta causal, en la Casación 4654-2011, Cajamarca, la Corte Suprema señaló que: Las circunstancias en las que vive el actor (el esposo) con la (esposa) demandada hacen imposible continuar o reanudar la vida en común, en razón que la demandada comete excesivos abusos contra el demandante, al no permitirle el ingreso a su hogar conyugal y haber sido víctima de violencia física; las agresiones a que hace mención el demandante, si bien constituyen la causal de violencia física o psicológica, también dentro de un contexto familiar y de pareja puede ser considerada como imposibilidad de hacer vida en común, demostrando con ello hechos violatorios de deberes matrimoniales (por parte de la demandada) que impiden hacer vida en común y en forma armoniosa.
- ATENTADO CONTRA LA VIDA DEL CÓNYUGE
En el artículo 333, inciso 3 del Código Civil, se señala que el atentado contra la vida del cónyuge es un supuesto mediante el cual se puede solicitar la separación de cuerpos y divorcio.
Sobre esta causal, la Corte Suprema, en la Casación N° 658-2020, se pronunció precisando que: “(…), en relación a la causal de divorcio por condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio que el artículo 339º del Código Civil señala: “La acción basada en el artículo 333, inciso 1, 3, 9 y 10, caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y, en todo caso, a los cinco años de producida (…)”. En tal sentido, en el caso de autos, al tratarse de una sentencia condenatoria por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones leves agravadas por violencia familiar en agravio precisamente de la recurrente, se tiene que esta conoció – naturalmente – la misma desde la producción del evento y, así como la emisión de la sentencia, por lo que no es de aplicación el plazo de caducidad de cinco años referido, sino el correspondiente al supuesto de “seis meses de conocida la causa por el ofendido”, (…)”.
- LA INJURIA GRAVE, QUE HAGA INSOPORTABLE LA VIDA EN COMÚN.
Consiste en el empleo de palabras soeces, reñidas con la moral, gestos o ademanes que cualquiera de los cónyuges emplee para herir la dignidad y el amor propio del otro. Este empleo de palabras puede hacerse en forma verbal o por escrito.
- EL ABANDONO INJUSTIFICADO DE LA CASA CONYUGAL POR MÁS DE DOS AÑOS CONTINUOS O CUANDO LA DURACIÓN SUMADA DE LOS PERÍODOS DE ABANDONO EXCEDA A ESTE PLAZO.
Los cónyuges por el hecho del matrimonio tienen el deber de cohabitar juntos, bajo el mismo techo. Esta causal implica, por tanto, el incumplimiento del deber de cohabitación, por cuanto el cónyuge abandona el hogar conyugal sin causa justa con el fin de destruir de hecho la comunidad matrimonial.
Cabe señalar que, a fin de configurarse la causal, deben transcurrir dos años consecutivos o más. No existirá el abandono injustificado cuando la separación se produce de común acuerdo entre los cónyuges.
- LA CONDUCTA DESHONROSA QUE HAGA INSOPORTABLE LA VIDA EN COMÚN.
Está constituido por actos, hechos o situaciones indecentes, indecorosas y deshonrosas en que incurre cualquiera de los cónyuges, en agravio del otro y que hacen insoportable la vida en común.
Es considerada una causal genérica y subjetiva, porque puede ser empleada de forma abusiva para alegar conductas aparentemente deshonrosas, que pueden tener un contexto diferente en el criterio de cada persona (Aguilar Llanos, 2016).
- EL USO HABITUAL E INJUSTIFICADO DE DROGAS ALUCINÓGENAS O DE SUSTANCIAS QUE PUEDAN GENERAR TOXICOMANÍA, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 347.
Consiste en el uso habitual de drogas, estupefacientes o sustancias químicas, que producen adicción o vicio, denominado toxicomanía.
- LA ENFERMEDAD GRAVE DE TRANSMISIÓN SEXUAL CONTRAÍDA DESPUÉS DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.
La enfermedad venérea es de origen sexual, de fácil contagio y genera graves consecuencias para la descendencia. Por lo tanto, al ser el matrimonio fuente de reproducción, el legislador ha previsto garantizar protección al cónyuge fiel, en tanto el otro haya contraído la enfermedad sobre la base de relaciones sexuales tenidas fuera del hogar conyugal con terceras personas.
- LA HOMOSEXUALIDAD SOBREVINIENTE AL MATRIMONIO.
Esta causal hace alusión al hecho de que el cónyuge sostiene relaciones sexuales con una o más personas de su mismo sexo.
- LA CONDENA POR DELITO DOLOSO A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD MAYOR DE DOS AÑOS, IMPUESTA DESPUÉS DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.
Considerando que toda persona condenada por delito doloso a pena privativa de libertad sufre el desmedro de su honor y pierde su reputación, en el marco de la familia también se genera una afectación sobre el cónyuge inocente.
- LA IMPOSIBILIDAD DE HACER VIDA EN COMÚN, DEBIDAMENTE PROBADA EN PROCESO JUDICIAL.
Este supuesto se configura ante la existencia de discrepancias y diferencias entre los cónyuges con respecto a sus hábitos, usos, costumbres, grados de cultura, idiosincrasia, valores y hasta gustos; aspectos respecto de los cuales los cónyuges no han logrado ponerse de acuerdo.
- LA SEPARACIÓN DE HECHO DE LOS CÓNYUGES DURANTE UN PERÍODO ININTERRUMPIDO DE DOS AÑOS
Esta causal se configura a partir de dos presupuestos: (i) la separación de hecho y (ii) elemento temporal. En relación al elemento temporal es importante precisar que dicho plazo será de dos años consecutivos, dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 335.
- LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL, DESPUÉS DE TRANSCURRIDOS DOS AÑOS DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.
Esta causal únicamente se encuentra habilitada para demandar la separación de cuerpos. También se le conoce como mutuo disenso, porque implica el consenso al que han arribado los cónyuges para dejar sin efecto la unión matrimonial, con la única condición de que hayan transcurrido dos años de celebrado su matrimonio.
Esta causal de separación de cuerpos permite el cese del deber de cohabitación entre los cónyuges, para cuyo efecto solicitan la autorización judicial respectiva.
- REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
AGUILAR LLANOS, Benjamín (2016). Tratado de derecho de familia. Lima: Lex &Iuris.
VARSI ROSPIGLIOSI, E. (2011). Tratado de derechos familia. Matrimonio y uniones estables. Tomo II. Lima: Universidad de Lima.
VIGIL CURO, C. (2013). Derecho Civil – Familia (Manual Autoinstructivo). Universidad Inca Garcilazo de la Vega, Lima.