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LAS OBLIGACIONES DE DAR, HACER Y NO HACER


  1. Concepto

La obligación es tradicionalmente definida como el vínculo jurídico que une a una persona, llamada acreedor, a exigir el cumplimiento de una prestación determinada a otra persona, llamada deudor.

Se crea una relación obligatoria que une al acreedor y al deudor. Salvo excepciones, el acreedor solo puede exigir la prestación al deudor y el deudor solo tiene la obligación cumplir con la prestación del acreedor.

Las obligaciones tener diferentes clasificaciones como: de dar, de hacer, de no hacer, divisibles, indivisibles, mancomunadas, solidarias, etc.

  1. Obligaciones de dar

La obligación de dar consiste en que el deudor debe de entregar (“dar”) una prestación al acreedor. Lo que el deudor entrega debe ser exactamente en lo que se le pidió. Por ejemplo, si se pacta una obligación de dar 30,000 soles, el deudor está obligado a entregar dicha cantidad, no una cantidad mayor ni una menor ni tampoco otro bien que no sea dinero, a ello se le conoce como principio de identidad.

Al respecto, la Casación N°865-00, Lambayeque indica:

“Con la demanda se pretende la entrega de un bien distinto al pactado, ya que en el contrato de molienda de azúcar […] la empresa demandada asumió la obligación de moler y entregar bolsas de azúcar mas no de pagar su valor de dinero. En materia de derecho de las obligaciones rige el principio de identidad del pago, en virtud del cual debe existir una identidad cualitativa entre lo que las partes se obligaron a prestar en el contrato con el objeto mediante el cual se paga o cumple la obligación, no existirá identidad cuando el bien a que se obligaron las partes en el contrato sea distinto al que se pretende entregar, en tal caso el acreedor no podrá ser compelido a recibirlo tal como lo establece el artículo 1132 del Código Civil, norma que recoge el principio de identidad del pago”.

  1. ¿Qué ocurre si una misma persona tiene varios acreedores sobre un mismo inmueble?

A ello se le conoce como concurrencia de acreedores y se configura cuando, sobre un bien inmueble, concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo. Ante ello la norma indica la preferencia que tienen los acreedores, el cual también es señalada por la Casación N°3467-2012, Lima:

“El artículo 1135 del Código Civil […] se utiliza cuando se presenta el supuesto denominado “concurrencia de acreedores”, esto es, cuando un mismo deudor se obliga a entregar a diferentes acreedores, en virtud de títulos distintos, el mismo bien inmueble.  En efecto, el artículo 1135 establece una prelación en los acreedores, siempre que hayan actuado de buena fe, otorgando prioridad de la siguiente manera:  1) el acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito, esto es, se aplica el principio de prioridad registral regulado en el artículo 2016 del Código Civil; 2) en defecto de inscripción, tiene prioridad el acreedor de buena fe cuyo título sea de fecha anterior, prefiriéndose el título que conste en documento de fecha cierta más antigua”.

  1. Pérdida del bien

Podrán existir casos en que el bien objeto de la prestación se pierda, debido a las siguientes causas:

  • Por perecer o ser inútil para el acreedor por daño parcial.
  • Por desaparecer de modo que no tenga noticias de él o, aun teniéndolas, no se pueda recobrar.
  • Por quedar fuera del comercio.
  1. Obligaciones de da hacer

Las obligaciones de hacer consisten en que el deudor se encuentra obligado a realizar la prestación, a crearla. Por ejemplo, la obligación de hacer una pintura, un recuadro, unos muebles, una casa, etc. Generalmente las obligaciones de hacer van acompañadas con las de dar, por tanto, luego de hacer la prestación esta se le debe dar al acreedor.

Las obligaciones de hacer deben de pactar el plazo y modo en el que se debe cumplir con la ejecución.

  1. ¿Qué ocurre si no se ha pactado un plazo?

Si ello no ocurre, el plazo se deducirá por la naturaleza de la obligación y las circunstancias del caso. Así, la Casación N°2366-97, Cono Norte indica:

“Existe una interpretación errónea del artículo 1148 del Código Civil, porque dicho dispositivo contiene dos situaciones, la primera que exista en el contrato el plazo y modo pactados, en cuyo caso la prestación tiene que cumplirse en dicha forma y la segunda cuando no exista tal plazo, en cuyo supuesto la obligación se cumplirá en los exigidos por su naturaleza o las exigencias del caso. En este caso el transcurso de más de nueve años sin que se haya edificado el segundo [piso] y tratándose la naturaleza de la obligación que lo pactado en la división y partición no era sólo para dividirse el primer piso, sino para construir cuatro pisos y azotea, el incumplimiento de la demandada en la edificación del segundo piso ha hecho imposible que el demandante edifique el tercer piso que le correspondía lo que determina el incumplimiento de la prestación de la demandada, de acuerdo con el segundo supuesto del artículo  1148 del Código Civil antes mencionado”.

  1. ¿La prestación puede realizarla otra persona distinta al deudor?

Sí. La prestación puede realizarla otra persona siempre que no se haya pactado lo contrario o se trate de que el deudor fue elegido por sus cualidades personales. Por ejemplo, la prestación de hacer una obra de arte no puede ser hecha por otra persona distinta al deudor.

  1. ¿Qué ocurre si el deudor no cumple con su obligación?

En caso no se cumpla con la obligación pactada, el acreedor puede exigir una indemnización. En este sentido, la Casación N°4603-2009, Lima trata sobre que, en el contrato, se pactó una penalidad ante el incumplimiento de la obligación, de manera que sirva como indemnización:

“La penalidad pactada sirve para indemnizar los daños y perjuicios que cause el incumplimiento del deudor, con lo cual, en el caso de autos, como se precisó en las sentencias de mérito, la penalidad aplicable a la demandante ha sustituido o restituido cualquier daño que se hubiere generado a la demandada por el incumplimiento tardío de la obligación. Por lo tanto, en autos no se advierte infracción normativa del artículo 1152 del Código Civil; en consecuencia, el recurso [interpuesto por la entidad demandada] deviene en infundado”.

  1. Las obligaciones de no hacer

Las obligaciones de no hacer implican una abstención por parte del deudor, que se constriña a no hacer algo, una actividad, una prestación, etc. En caso se incumpla con la obligación, el acreedor puede exigir el pago de la indemnización por daños y perjuicios.

 

BIBLIOGRAFÍA

Casación N°4603-2009, Lima.

Casación N°2366-97, Cono Norte.

Casación N°3467-2012, Lima.

Casación N°865-00, Lambayeque.