I. TIPO PENAL
El delito de peculado doloso se encuentra tipificado en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal. Dicho dispositivo legal prescribe lo siguiente:
El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de cinco a veinte años, y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Se advierte que el delito de peculado en su forma dolosa se define como aquel hecho punible que se configura cuando el funcionario o servidor público, ya sea para su propio beneficio o para el de otro, se “apropia” o “utiliza”, en cualquier forma, caudales o efectos públicos, cuya administración o custodia se le encarga por el cargo funcional que ejerce (Benavente y Calderón, 2012, p. 164).
II. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
El peculado es un delito pluriofensivo, por tanto, el bien jurídico protegido se puede desdoblar en dos objetos específicos que merecen tutela por parte del sistema jurídico penal, a saber: a) garantizar el principio de la no lesividad de los intereses patrimoniales de la Administración Pública; y b) evitar el abuso del poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad (Corte Suprema de Justicia; R.N. 287-2013, Puno; f.j. 3).
III. TIPICIDAD
1. TIPICIDAD OBJETIVA
- SUJETO ACTIVO
En el delito de peculado únicamente puede ser autor el funcionario o servidor público que reúne las características de relación funcional exigidas por el tipo penal, es decir, quien por encargo tenga bajo su poder o ámbito de vigilancia (directo o funcional), en percepción, custodia o administración las cosas (caudales o efectos) de los que se apropia o utiliza para sí o para otro; conforme fue manifestado por la Corte Suprema en la casación N° 160-2014, (f.j. 6).
En ese marco, especial importancia tiene el ejercicio del rol que desempeña el funcionario público o servidor público, puesto que, es lógico concluir que el quebrantamiento del rol constituye la llave que abre la puerta para la imputación penal, con lo cual se evidencia la infracción de una norma jurídica.
- SUJETO PASIVO
El sujeto pasivo o agraviado por este delito viene a ser, de manera amplia, la administración pública, en sus diversas manifestaciones y reparticiones.
- ELEMENTOS MATERIALES DEL TIPO PENAL
Entre los elementos materiales del tipo penal se destacan los siguientes:
– La existencia de una relación funcional, entre el sujeto activo y los caudales y efectos.
– La percepción
– Apropiación o utilización
– El destinatario
– Caudales y efectos
- La relación funcional
Rojas Vargas ha afirmado que la relación funcional es el elemento más importante del tipo penal, y su configuración se da en virtud a la competencia por razón del cargo para poseer caudales o efectos, esto es, los encargos o delegaciones temporales que le permiten al funcionario o servidor público ostentar en posesión determinados caudales o efectos (2007, p. 489).
Al respecto, en la Casación 1004-2017, Moquegua; la Corte Suprema señaló que es un elemento del tipo penal de peculado que el funcionario público tenga a su cargo los bienes públicos objeto de apropiación, los cuales son apartados de su destino o desviados de las necesidades del servicio (separación definitiva de la esfera de dominio público) (f.j. 4). Esto implica que los bienes públicos se encuentren en posesión del sujeto activo como consecuencia de los deberes o atribuciones emanadas del cargo que desempeña.
La trascendencia de este elemento es de tal magnitud que, en el R.N. 2413-2012, Piura, la Corte Suprema únicamente se refirió a este componente analizando la concurrencia de dos supuestos en el caso concreto, a efectos de verificar sí se había o no configurado el delito de peculado: (i) Que el sujeto activo sea funcionario o servidor público; y, (ii) la existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales o efectos (f.j. 3).
2. La percepción
En el Acuerdo Plenario N° 4-2005/CJ-116, la Corte Suprema manifestó que se trata de la acción de captar o recepcionar caudales o efectos de naturaleza diversa, pero siempre lícita. Esto se puede dar mediante la “administración” o la “custodia”. Por una parte, la administración se refiere a las funciones activas de manejo y conducción. Por otra parte, la custodia implica la típica posesión, lo que importa la protección, la vigilancia y conservación debida por el funcionario o servidor público de los caudales y efectos.
3. Apropiación y utilización
La norma penal describe la acción dolosa en base a dos supuestos para definir los comportamientos típicos del sujeto activo: “apropiar” o “utilizar”. A este respecto, nótese que la norma no abarca un sinnúmero de comportamientos típicos, sino que limita la relevancia jurídico penal de los actos del peculado doloso a la apropiación y a la utilización; cuestión que fue dilucidada en el Acuerdo Plenario N° 4-2005/CJ-116 (f.j. 7).
La apropiación significa que el sujeto activo hace suyos los caudales o efectos públicos, apartándose de la esfera de la función de la Administración Pública y colocándose en situación de disposición sobre los mismos. La utilización consiste en que el sujeto activo se aprovecha de los beneficios que produce el bien (caudal o efecto), sin tener el propósito de apoderarse para sí o para un tercero (Acuerdo Plenario N° 4-2005/CJ-116, f.j. 7).
En el Recurso de Nulidad N° 1525-2015, se estableció la responsabilidad penal del procesado C.F.V.S., respecto al delito de peculado doloso, en su modalidad de apropiación; probándose que al momento de los hechos era funcionario público y en tal condición adquirió el vehículo tipo volquete; para lo cual, la oficina de Tesorería de la municipalidad agraviada le entregó la suma de treinta mil soles pero sólo pagó veintisiete mil novecientos cincuenta y cinco con cincuenta soles; apropiándose del saldo ascendente a dos mil cuarenta y cuatro con cincuenta soles (f.j. 15).
4. El destinatario
El sujeto activo puede cometer el delito ya sea para beneficiarse a sí mismo “para sí” o para favorecer a terceros “para otros” (Corte Suprema, Acuerdo Plenario N° 4-2005/CJ-116). En ese sentido, el destinatario puede ser el mismo sujeto activo o terceros beneficiarios con el delito. Dichos terceros pueden ser incluso familiares del funcionario o servidor público.
5. Caudales y efectos
Los caudales y efectos son el objeto material del delito. Los primeros son aquellos bienes de carácter general que poseen un contenido económico, incluye el dinero; mientras que los efectos abarcan todos los objetos, cosas o bienes que poseen un valor patrimonial público, incluye los títulos valores negociables (Corte Suprema, Acuerdo Plenario N° 4-2005/CJ-116, f.j. 7).
- TIPICIDAD SUBJETIVA
El legislador peruano ha establecido que el delito de peculado puede ser realizado de forma dolosa o culposa (Frisancho, 2011). Un caso particular fue analizado en la Casación 244-2013, Arequipa, donde la Corte Suprema determinó que la conducta del inculpado en su condición de Rector de la Universidad de San Agustín, no se adecuaba a la figura legal de peculado doloso, sino más bien de peculado culposo, en tanto tenía un deber objetivo de cuidado que fue quebrantado, al no advertir que ciertos acuerdos tomados afectarían o no al patrimonio o funcionamiento de la Universidad.
IV. PENA
En el caso del delito de peculado doloso, el sujeto activo será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
La prescripción de la acción penal, según el primer párrafo del artículo 80 del Código Penal, se da en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Siendo así, al analizar la pena máxima del delito de peculado doloso se puede concluir que el plazo de prescripción penal para este ilícito es de 8 años.
Sin embargo, dada la naturaleza del delito en cuestión, a este le corresponde la duplicidad del plazo de prescripción, tal y como se encuentra establecido en el último párrafo del artículo 80 del Código Penal, cuyo tenor prescribe que: “En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado, el plazo de prescripción se duplica”.
En consecuencia, al delito de peculado doloso, por tratarse de un delito cometido por funcionarios y/o servidores públicos, le corresponde la duplicidad del plazo de prescripción siendo este de 16 años.
Referencias Bibliográficas
A.- Doctrina
Benavente Chorres, H. y Calderón Valverde, L. (2012). Delitos de Corrupción de funcionarios. Lima: Gaceta Jurídica S.A.
Frisancho Aparicio, M. (2011). Delitos contra la Administración Pública. 4ta Edición. Lima: Editora FECAT.
Rojas Vargas, F. (2007). Delitos contra la Administración Pública. Lima: Editora Jurídica Grijley.
Salinas Siccha, R. (2014). Delitos contra la Administración Pública. Lima: Editora y Librería Jurídica Grijley.
B.- Jurisprudencia
Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Plenario N° 4-2005/CJ-116. Lima, 30 de septiembre de 2005.
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia. Casación 160-2014, Áncash. Lima, 07 de octubre del 2015.
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia. R.N. 2413-2012, Piura. Lima, 06 de febrero del 2014.
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia. R.N. 287-2013, Puno. Lima, 24 de febrero de 2014.
Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. R.N. N° 1525-2015, Cajamarca. Lima, 08 de junio de 2017.
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia. Casación 1004-2017, Moquegua. Lima, 26 de julio de 2018. Recuperado de:
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia. Casación 244-2013, Arequipa. Lima, 11 de febrero de 2014.