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LA FACTURA NEGOCIABLE


1. SOBRE LA FACTURA NEGOCIABLE

La factura negociable constituye un título valor que incorpora el derecho de crédito derivado de una operación de transferencia de bienes o prestación de servicios realizada al crédito. Su principal finalidad es dotar de liquidez al acreedor, permitiéndole transferir dicho crédito a un tercero, como una empresa de factoring o una entidad del sistema financiero, antes de su vencimiento, obteniendo de manera anticipada el valor económico de la acreencia.

En ese contexto, resulta necesario distinguir entre la factura comercial y la factura negociable. La primera tiene por objeto acreditar y sustentar la operación económica realizada, cumpliendo funciones de naturaleza tributaria, contable y comercial. La segunda, en cambio, incorpora el crédito originado en dicha operación y le confiere aptitud circulatoria, permitiendo su transferencia y ejecución conforme al régimen especial establecido por la Ley N°29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial.

La factura negociable puede emitirse en soporte físico o encontrarse representada mediante anotación en cuenta. En este último supuesto, su registro y administración se realizan a través de una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV), como CAVALI S.A. ICLV, lo que permite identificar electrónicamente la existencia del título, la titularidad del crédito incorporado y las sucesivas transferencias efectuadas. De esta manera, se garantiza la trazabilidad de la circulación del crédito y la determinación del legítimo titular facultado para ejercer los derechos derivados de la factura negociable.

2. SOBRE LA FACTURA NEGOCIABLE COMO TÍTULO VALOR

La factura negociable constituye un título valor que incorpora un derecho de crédito susceptible de circulación y exigibilidad. No obstante, la sola emisión de una factura no determina que esta pueda ser ejecutada como título valor, pues para ello debe cumplir los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, el artículo 6 de la Ley N°29623 establece las condiciones necesarias para que la factura negociable adquiera mérito ejecutivo, remitiéndose además a los requisitos generales contemplados en el artículo 18 de la Ley N°27287, Ley de Títulos Valores.

El primer requisito consiste en la conformidad del adquirente de los bienes o usuario de los servicios respecto de la factura negociable. Dicha conformidad puede manifestarse de forma expresa o configurarse mediante la presunción legal prevista en el artículo 7 de la Ley N°29623, cuando el obligado no formula observaciones dentro del plazo legal correspondiente.

El segundo requisito es la acreditación de la presentación de la factura negociable al adquirente, cuando esta se origine en un comprobante de pago impreso o importado. La normativa exige que pueda demostrarse que el título fue puesto en conocimiento del obligado a través de cualquiera de los mecanismos legalmente previstos. Esta exigencia resulta relevante, pues permite verificar el inicio del plazo dentro del cual el adquirente puede manifestar su conformidad o formular observaciones respecto de la operación consignada.

El tercer requisito está referido al protesto o a la formalidad sustitutoria del protesto, salvo en aquellos supuestos en los que la Ley de Títulos Valores dispense expresamente su realización. Esta exigencia responde al régimen general aplicable a los títulos valores y tiene por finalidad acreditar el incumplimiento de la obligación contenida en el título.

Sin perjuicio de ello, cuando la factura negociable se encuentra representada mediante anotación en cuenta, la Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV) correspondiente emite, a solicitud del legítimo titular, una constancia de inscripción y titularidad. Conforme al artículo 6 de la Ley N°29623, dicha constancia posee mérito ejecutivo y no requiere protesto ni formalidad sustitutoria para su ejecución. En consecuencia, en el caso de las facturas negociables registradas electrónicamente, la constancia emitida por la ICLV cumple una función equivalente a la exigida para los títulos valores representados físicamente.

Finalmente, la norma exige que la factura negociable guarde correspondencia con la información consignada en el comprobante de pago que le da origen. La existencia de discrepancias que afecten dicha correspondencia puede determinar la pérdida de su mérito ejecutivo. No obstante, la propia ley prevé determinadas excepciones, entre ellas las referidas a la fecha de vencimiento, cuando esta hubiera sido válidamente prorrogada y dicha circunstancia conste en la factura negociable, así como al monto exigible, que debe corresponder al saldo neto pendiente de pago a cargo del adquirente.

3. SOBRE LA PRESUNCIÓN DE CONFORMIDAD Y EL PLAZO PARA SEÑALAR DISCONFORMIDAD

La presunción de conformidad es uno de los pilares del régimen jurídico de la factura negociable, en la medida en que busca dotar de certeza y seguridad al crédito incorporado en el título. Su finalidad es evitar que la exigibilidad de la obligación quede indefinidamente supeditada a la voluntad del adquirente de reconocer o cuestionar la operación exigida, garantizando además la confianza de los terceros que eventualmente adquieran el crédito mediante mecanismos de circulación propios de los títulos valores.

En tal sentido, el artículo 7 de la Ley N°29623 dispone que, tratándose de facturas negociables originadas en comprobantes de pago impresos o importados, el adquirente de los bienes o usuario de los servicios cuenta con un plazo de ocho días calendario, improrrogable y por única vez, para manifestar su conformidad o formular observaciones respecto de la información consignada en el comprobante de pago o en la factura negociable.

Como regla general, dicho plazo se computa desde la fecha de presentación de la factura negociable al adquirente, acreditada mediante la constancia correspondiente. Sin embargo, cuando la factura negociable es objeto de registro ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV), el plazo comienza a correr desde la fecha en que el adquirente es comunicado de la solicitud de registro, siempre que exista constancia fehaciente de la recepción de dicha comunicación.

Vencido el plazo legal sin que el adquirente formule observaciones o manifieste su disconformidad por los medios previstos en la ley, opera una presunción de conformidad de carácter irrevocable, respecto de la cual no procede prueba en contrario. En consecuencia, la factura negociable se considera aceptada en todos sus extremos, consolidándose el derecho incorporado en el título y otorgándose certeza jurídica respecto de la existencia y exigibilidad del crédito.

Las observaciones o manifestaciones de disconformidad pueden referirse tanto a la información consignada en el comprobante de pago o en la factura negociable como a la efectiva entrega de los bienes o a la adecuada prestación de los servicios que dieron origen a la obligación.

Asimismo, la norma establece reglas específicas respecto del destinatario de la comunicación de disconformidad. Cuando la factura negociable permanece en poder del proveedor, la observación debe dirigirse a este. Si el título ha sido transferido y el adquirente ha sido debidamente informado de dicha transferencia, la comunicación debe efectuarse al legítimo tenedor. Por su parte, cuando el adquirente ha sido notificado de la solicitud de registro de la factura negociable ante una ICLV, la comunicación deberá dirigirse a dicha institución.

De ello se desprende que, una vez producida la conformidad presunta y transferida la factura negociable a un tercero, el adquirente no puede oponer frente al legítimo tenedor observaciones o cuestionamientos que debieron formularse dentro del plazo legalmente establecido. La ley privilegia, en este aspecto, la seguridad del tráfico jurídico y la protección de quienes adquieren el crédito confiando en la validez y exigibilidad del título.

No obstante, la consolidación de la conformidad presunta no impide que el adquirente ejerza posteriormente las acciones que pudieran corresponderle frente al proveedor por hechos no advertidos dentro del plazo legal. En ese sentido, el propio artículo 7 reconoce que la aparición posterior de vicios ocultos o defectos en los bienes entregados o en los servicios prestados no extingue el derecho del adquirente a formular los reclamos pertinentes ni a ejercer las acciones personales correspondientes contra el proveedor que originó la factura o, de ser el caso, contra su endosatario en procuración.

4. SOBRE EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE UNA FACTURA NEGOCIABLE

La principal utilidad de la factura negociable radica en su condición de título valor con mérito ejecutivo, lo que permite que el crédito incorporado en ella pueda ser exigido coactivamente mediante el proceso de ejecución cuando la obligación se encuentre vencida e impaga.
Para tal efecto, resulta indispensable verificar previamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley N°29623 y en la Ley de Títulos Valores. Solo cuando la factura negociable reúna las condiciones exigidas podrá ser considerada un título ejecutivo idóneo para sustentar una pretensión de cobro en sede jurisdiccional.

Acreditado el cumplimiento de dichos presupuestos, el legítimo tenedor de la factura negociable se encuentra facultado para promover el proceso de ejecución con la finalidad de obtener el pago de la obligación contenida en el título. En este contexto, la pretensión ejecutiva se sustenta en la existencia de un crédito cierto, exigible y representado en un título que la ley reconoce expresamente como dotado de mérito ejecutivo.

Cuando la factura negociable se encuentra representada mediante anotación en cuenta, la legitimación activa del ejecutante se acredita mediante la constancia de inscripción y titularidad emitida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV) correspondiente, como CAVALI S.A. ICLV. Dicha constancia no solo acredita la existencia del título, sino también la titularidad del crédito y la legitimidad de quien promueve la ejecución.

Por su parte, el ejecutado conserva el derecho de formular contradicción dentro de los supuestos expresamente previstos por el Código Civil y la Ley de Títulos Valores. En particular, podrá cuestionar la exigibilidad o liquidez de la obligación contenida en el título, alegar la nulidad formal o falsedad de este, invocar que el título valor emitido de manera incompleta fue llenado en contravención de los acuerdos adoptados entre las partes, o sostener la extinción total o parcial de la obligación reclamada.

Asimismo, debe tenerse presente que el proceso ejecutivo no tiene por finalidad discutir de manera amplia la relación contractual subyacente que dio origen a la factura negociable, sino verificar la existencia y exigibilidad del derecho incorporado en el título valor. Por ello, una vez configurada la conformidad expresa o presunta prevista por la Ley N°29623 y cumplidos los requisitos que otorgan mérito ejecutivo a la factura, las posibilidades de cuestionar la obligación quedan limitadas a las causales señaladas.

5. LA EJECUCIÓN DE LA FACTURA NEGOCIABLE CUANDO EXISTE UN CONTRATO CON CLÁUSULA ARBITRAL

La ejecución de la factura negociable en presencia de un convenio arbitral exige determinar si la controversia se encuentra vinculada a la relación contractual subyacente o, por el contrario, a la relación cambiaria derivada del propio título valor.

En principio, las controversias relativas a la interpretación, ejecución, incumplimiento, resolución o validez del contrato que dio origen a la emisión de la factura negociable se encuentran comprendidas dentro del ámbito del convenio arbitral. Por consiguiente, cuando el deudor cuestiona aspectos vinculados a la relación causal, la controversia recae sobre derechos y obligaciones derivados del contrato y, por ende, corresponde ser resuelta mediante arbitraje, siempre que exista una cláusula arbitral.

Sin embargo, la factura negociable posee autonomía como título valor. En consecuencia, la existencia de una cláusula arbitral en el contrato que dio origen al crédito no implica que toda controversia relacionada con la factura deba necesariamente someterse a arbitraje.

Cuando la factura negociable permanece en poder del proveedor que la emitió y este pretende obtener el pago de la obligación incorporada en el título, la controversia puede mantener una estrecha vinculación con la relación contractual subyacente. En tales supuestos, si el deudor cuestiona la propia existencia, validez o exigibilidad de la obligación alegando incumplimientos contractuales, podrá invocar el convenio arbitral y solicitar que la controversia sea resuelta en la vía arbitral, en la medida en que el conflicto no se limita al contenido del título valor, sino que involucra directamente la ejecución del contrato que le sirve de causa.

Distinta es la situación cuando la factura negociable ha sido transferida a un tercero, como una empresa de factoring o una entidad financiera. En este escenario, el adquirente del título no necesariamente forma parte del contrato originario ni del convenio arbitral suscrito entre el proveedor y el deudor. Lo que adquiere es un título valor que incorpora un derecho de crédito y que, en principio, puede ser ejercido conforme a las reglas propias de la circulación cambiaria. Por ello, si la factura negociable reúne los requisitos establecidos por el artículo 6 de la Ley N°29623 y ha adquirido mérito ejecutivo, el legítimo tenedor podrá promover su ejecución por la vía judicial.

En este contexto adquiere especial relevancia la conformidad expresa o presunta regulada por el artículo 7 de la Ley N°29623. Si el adquirente de los bienes o usuario de los servicios no formuló observaciones dentro del plazo legal de ocho días calendario, se configura una presunción de conformidad irrevocable respecto de la factura negociable. Dicha conformidad fortalece la autonomía del título y limita la posibilidad de oponer frente al legítimo tenedor cuestionamientos que debieron formularse oportunamente.

Por ello, si los cuestionamientos fueron planteados dentro del plazo legal y se encuentran vinculados al incumplimiento de obligaciones contractuales, la controversia podrá quedar comprendida dentro del ámbito del convenio arbitral. En cambio, si la factura fue aceptada expresa o presuntamente y posteriormente transferida a un tercero que adquirió legítimamente el título, las defensas basadas en la relación contractual subyacente podrían no resultar oponibles frente a dicho tercero, sin perjuicio de las acciones que el deudor conserve contra el proveedor en la vía correspondiente.

Desde una perspectiva práctica, pueden identificarse dos escenarios claramente diferenciados. El primero se presenta cuando el proveedor conserva la titularidad de la factura negociable y el deudor cuestiona la existencia o exigibilidad de la obligación con fundamento en el contrato que dio origen al crédito; en este supuesto, la controversia se encontrará comprendida dentro del convenio arbitral. El segundo escenario surge cuando la factura negociable ha sido transferida a una empresa de factoring o a cualquier otro legítimo tenedor; en estos casos, la ejecución se desarrolla en sede judicial, dado que el tercero adquirente no se encuentra vinculado por el convenio arbitral contenido en el contrato que originó el crédito.

En consecuencia, la existencia de una cláusula arbitral no excluye automáticamente la posibilidad de ejecutar una factura negociable mediante un proceso judicial. La determinación de la vía procedente exige analizar la naturaleza de la controversia, la identidad del acreedor que ejerce la pretensión de cobro, la oportunidad en que fueron formuladas las observaciones al título y el grado de autonomía que la factura negociable ha adquirido respecto de la relación contractual subyacente.