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DELITO DE OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES


  1. TIPO PENAL

El artículo 377 del Código Penal regula el delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales. Dicho dispositivo legal establece lo siguiente:

El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.

Cuando la omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales esté referido a una solicitud de garantías personales o caso de violencia familiar, la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

  1. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

El bien jurídico protegido por el tipo penal consagrado en el artículo 377 del Código Penal es el correcto y normal funcionamiento de la Administración Pública. Sin embargo, en determinados casos, erróneamente se consideraba que el bien jurídico era el patrimonio del Estado.

En efecto, en un caso donde la parte civil alegaba que los hechos imputados a los acusados ocasionaron perjuicio al patrimonio del Estado, es decir, sostenía que el bien jurídico protegido era el patrimonio del Estado, la Corte Suprema tuvo la oportunidad de aclarar dicha cuestión. En ese marco, en el Recurso de Nulidad N° 2347-2008, Lima, la Corte Suprema precisó que el delito tipificado en el artículo 377 del Código Penal no protege directamente el patrimonio público, sino más bien, el correcto funcionamiento de la Administración Pública. Esto se aprecia en el siguiente fundamento:

Que, dicha conducta típica fue tipificada como delito de omisión de actos funcionales previsto en el artículo trescientos setenta y siete del Código Penal; que este tipo penal no afecta directamente el patrimonio público (caudales o efectos), sino lesiona esencialmente el correcto funcionamiento de la Administración Pública -como bien jurídico protegido-, en cuanto persigue garantizar la regularidad y legalidad de los actos realizados por los funcionarios públicos en el desarrollo de las actividades propias del cargo y evitar un actuación  arbitraria que sea contraria a la Constitución, leyes o deberes  -distinto a los delitos de peculado, concusión impropia, malversación, enriquecimiento ilícito u otros contenidos en el capítulo de Delitos contra la Administración Pública donde se afectan directamente los intereses patrimoniales-, que, en ese contexto, hay que tener en cuenta el bien jurídico protegido por el tipo legal concreto en el momento de la ejecución de los hechos para determinar su contenido y alcance (f.j. 3).

Queda claro entonces, que el bien jurídico protegido mediante el tipo penal viene a ser el normal y correcto funcionamiento de la Administración Pública. Entiéndase por “normal y correcto funcionamiento” el adecuado cumplimiento de las funciones públicas por parte de los funcionarios públicos que representan al Estado, debiendo realizar actos regulares, legales y eficaces en sus cargos respectivos.

  1. TIPICIDAD OBJETIVA

 

3.1.  SUJETO ACTIVO

El tipo penal del artículo 377 del Código Penal es en un delito especial propio, toda vez que únicamente puede ser cometido por funcionarios públicos, quienes, por omisión, rehusamiento o retardo terminan cometiendo una infracción de deber. En otros términos, el ilícito exige que el, sujeto activo del delito tenga la condición de funcionario público, con lo cual, sea titular de deberes particulares y positivizados.

En ese mismo razonamiento, en torno al delito del artículo 377, Jara y Ramírez sostienen que el incumplimiento de los deberes implica que el agente infrinja un deber extrapenal que nace del deber que tiene con la administración pública en su condición de funcionario público. De no ostentar tal condición, el deber funcional no existiría.  Así las cosas, resulta necesario que el agente tenga una vinculación expresa con el deber que exige la norma, que lo vincule funcionalmente y le exija el cumplimiento y observancia de las normas y procedimientos que regulan la administración pública (2021, p. 160).

3.2.  VERBOS RECTORES O MODALIDADES TÍPICAS

El tipo penal dispone tres verbos rectores o modalidades para la configuración del delito, estos son: omitir, rehusar y retardar. Al respecto, la Corte Suprema, en la Casación N° 1631-2018, ha señalado que los verbos rectores que delimitan la conducta representan la negativa del agente penal ante el cumplimiento del deber encomendado y su titularidad. Así, tenemos que:

A.- Omitir implica no realizar, no ejecutar, no materializar, no llevar a cabo la conducta que le compete.

B.- Rehusar conlleva el negarse a actuar y exige para su configuración un requerimiento previo y claro.

C.- Retardar, nos remite a la demora en el cumplimiento, el desfase temporal entre el momento en que debió materializarse el acto y en que efectivamente se realizó.

3.3. OTROS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

A.- EL CARÁCTER “ILEGAL” DE LAS MODALIDADES TÍPICAS

La ilegalidad de las modalidades típicas implica que estas, en su realización, no deben estar cubiertas o atenuadas por la ley o reglamento o alguna causa de justificación.

En el Recurso de Nulidad N° 1116-2010, Cusco, la Corte Suprema tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre un caso, en el cual no se configuró el delito contemplado en el artículo 377 del Código Penal, en su modalidad de rehusamiento de actos funcionales, sustentando su decisión en la ausencia del elemento de “ilegalidad” de la conducta.

Que, el delito de incumplimiento de deberes funcionales, tipificado en el artículo trescientos setenta y siete del Código penol, exige que el funcionario en el ejercicio de sus funciones omite, rehúse o retarde ilegalmente algún acto de su cargo; que, este delito no ha sido realizado por los encausados Mario Samanez Yáñez, Alberto Taco Curasi y Guillermo Molino Corrillo; puesto que, en ninguna oportunidad negaron – de manera ilegal– el acceso a la información que solicitaba el agraviado César Edilberto Góngora Santa Cruz por medio de copias certificadas, de la liquidación de obra de captación de agua y riego del sector de Parcohuaylla hacia el sector de Huicsapampa y sector de Pinagua, así como el informe sobre lo destrucción del Zaguán del cementerio, destrucción del mercado y abastos y de lo piscina municipal del distrito de Oropeza, sino que no podían expedirle las referidas copias por la falta del pago de un arancel determinado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (Tupa) de lo Municipalidad agraviado, que debió efectuar el agraviado Góngora  Santa Cruz, conforme se aprecia de las declaraciones de los encausados, obrantes a fojas ciento tres, ciento sesenta y uno y doscientos. En ese sentido, no configuraron el delito de incumplimiento de funciones porque actuaron conforme o su rol, estructurado en parte por el TUPA de la Municipalidad agraviada.

B.- SOBRE “EL PERJUICIO A ALGUIEN”

El perjuicio a alguien es un elemento del tipo penal exigido, sobre todo, en la modalidad de rehusamiento. Este elemento consistente en “causar un perjuicio a alguien” si bien no se encuentra expreso en el dispositivo legal; no obstante, se justifica su exigencia dado que los delitos son punibles en tanto producen actos lesivos.

De hecho, la Corte Suprema se ha referido a este elemento en el Recurso de Nulidad N° 231-2011, Tacna; donde ha señalado lo siguiente: “es de agregar que este último ilícito (el delito del artículo 377 del Código Penal) se configura cuando el funcionario público incurre en actos comprendidos dentro de los verbos rectores mencionados, pero que son propios de su actividad funcional, debiendo su conducta causar un perjuicio a alguien”.

  1. TIPICIDAD SUBJETIVA

El tipo subjetivo del delito es eminentemente doloso. Así, por ejemplo, en el caro de la modalidad típica “retardar”, la Corte Suprema, en la Apelación N.° 142-2022, Lima Norte, ha señalado que:

De esto se desprende que la ausencia de la acción (el retardo, la demora) exige el dolo directo, que debe estar acompañada del conocimiento y voluntad del funcionario, no solo del retardo, sino de su ilegalidad. Para ser ilegal, no debe estar cubierto o atenuado por la ley o reglamento o alguna causa de justificación. De lo que se colige que no basta el simple incumplimiento del plazo para la configuración de esta modalidad del delito; la estructura de este tipo penal exige la capacidad de actuación del agente para poder cumplir y adecuar sus actos conforme lo exige la norma.

  1. SOBRE EL CARÁCTER SUBSIDIARIO DEL DELITO

Finalmente, cabe señalar que el delito materia de análisis es de carácter subsidiario. Tal como lo ha señalado la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N° 379-2015, Lima; al señalar que:

[…], el delito de omisión funcional es, por su propia naturaleza, subsidiario, el mismo que se excluye ante la comisión efectiva los delitos de colusión, peculado y uso de documento privado.

  1. REFERENCIAS BILIOGRÁFICAS
  • Jara Pacheco, F., & Ramírez Tipacti, L. A. (2021). El delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales a la luz la teoría del deber y la administración pública. Saber Servir: Revista De La Escuela Nacional De Administración Pública, (6), 145–167. https://doi.org/10.54774/ss.2021.06.08
  • Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Casación N° 1631-2018, Ica. Lima, 12 de agosto del 2021
  • Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia. R.N. N° 1116-2010, Cusco. Lima, 12 de julio de 2011.
  • Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia. R.N. N° 2347-2008, Lima. Lima, 21 de enero de 2010.
  • Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia. R.N. N° 231-2011, Tacna. Lima, 25 de abril de 2012.
  • Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. R.N. N° 379-2015, Tacna. Lima, 24 de agosto de 2015.
  • Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia. Apelación N.° 142-2022, Lima Norte. Lima, 03 de marzo de 2023.