1. DEFINICIÓN DE LA CONDUCTA DESHONROSA
La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común se trata de una causal de divorcio tipificada en el artículo 333, inciso 6 del Código Civil. Esta causal implica la configuración de aquellos comportamientos o modos conyugales que lindan con el ámbito ilícito, delictual, contrario al orden público o a las buenas costumbres. Entre estos es preciso incluir aquellos que atenten contra el deber de fidelidad conyugal, por cuanto se basan en conductas atentatorias contra el orden público.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la STC. Exp. Nº 018-96-I/TC, ha precisado que la conducta deshonrosa como causal de separación de cuerpos y de divorcio no se constituye mediante cualquier conducta deshonrosa, sino únicamente a través de aquella que «haga insoportable la vida en común». En esta causal debe apreciarse por el juzgador no sólo el honor interno sino el honor externo de la víctima, es decir, la opinión que tengan los terceros sobre su anterior, o presente, o futura aceptación de la conducta deshonrosa de su cónyuge; que el requisito adicional de que «haga insoportable la vida en común» para constituir causal, la hace incidir sobre valores y derechos fundamentales de la persona, reconocidos en la Constitución, cuya defensa no debe quedar al arbitrio del juez. Una vez probados los dos extremos del inciso 6 del artículo 333º del Código Civil, es decir que existe conducta deshonrosa por parte de uno de los cónyuges y que dicha conducta hace razonablemente insoportable la vida en común, queda configurada la violación objetiva al derecho constitucional que toda persona tiene al honor, a la buena reputación y a la vida en paz, derechos que deben ser reconocidos, independientemente del grado de instrucción de la persona o del estrato social o cultural al que pertenezca.
2. CASO RELEVANTE
- Casación N° 1633-2014, Piura
Arturo Temple interpuso demanda contra Rebeca Ramos solicitando, entre otras cosas, que se declare el divorcio por la causal de separación de hecho. Como fundamentos de su demanda sostiene que contrajo matrimonio con la demandada en el año 2003, ante la Municipalidad Provincial de Piura, y que a partir del sexto año de matrimonio, la relación sufrió cambios en todos los aspectos, debido a la falta de convivencia, y al poco tiempo, para compartir como pareja, siendo que cada quien tenía sus prioridades, intereses y amistades distintas, por ello cuando estaban juntos sólo era para discutir y agredirse, lo cual contribuyó a que la relación se vuelva insostenible, tomando la decisión unilateral de hacer retiro voluntario y pacífico del hogar conyugal en el año 2009.
Efectuado el emplazamiento respectivo, la demandada Rebeca Ramos absolvió el traslado de la demanda y, además, formula reconvención solicitando que se declare el divorcio por la causal de conducta deshonrosa del demandante. Alega, entre otras cosas, que se casó con el demandado con quien hizo vida en común hasta el mes de enero de 2011, periodo en el que se sometieron a tratamientos de fertilidad hasta fines del año 2009, manteniendo intimidad sexual de manera activa con el fin de procrear un hijo matrimonial y que le resulta extraño que el día quince de enero de dicho año de manera unilateral y sin que hubiera tomado conocimiento se presentara ante la Comisaría de Los Algarrobos para dejar constancia de su retiro voluntario del hogar conyugal, por cuanto después de dicha fecha continuó cumpliendo con su deber de cohabitación, acudiendo incluso a los cumpleaños y reuniones familiares en casa de sus padres y abuelos, y que en el mes de diciembre del citado año toma conocimiento de que su esposo mantenía una relación paralela con Pamela Valderrama, y ante su reclamo abandonó el hogar conyugal de manera sorpresiva, por lo que presentó la denuncia por abandono del hogar conyugal.
La Corte Suprema, en la Casación N° 1633-2014-Piura, concluyó que, al observarse en las fotografías al demandante y la persona de Pamela Valderrama en situaciones románticas y la partida de nacimiento de la menor Luana Thais Temple Valderrama, nacida el 07 de enero de 2012, en donde se registra como padre de la referida menor al demandante y la persona de Pamela Valderrama como madre, se llega a determinar que entre el demandante y dicha persona existía intimación, pese a que el demandante ha manifestado todo lo contrario, siendo esto así, estos hechos en conjunto configuran la causal alegada, toda vez que el hecho de tener una hija extramatrimonial con persona distinta de la demandada se trata de una conducta que no se encuentra al margen de la tolerancia humana, por cuanto el demandante habría incumplido su promesa de fidelidad para con la demandada, resultando, por tanto, dichos actos carentes de honestidad en el demandante que lesionan evidentemente el común de vivir de las partes.
En tal orden de ideas, se determinó que la relación extramatrimonial sostenida por Arturo Temple con persona ajena a su cónyuge, con la cual inclusive ha procreado una menor, sí configura una conducta deshonrosa, en cuanto vulnera el deber de fidelidad que les compete a ambos cónyuges.
3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. Casación N° 1633-2014 PIURA. Lima, 05 de abril de 2017.
- Tribunal Constitucional. STC. Exp. Nº 018-96-I/TC.