1. LA CAUSAL DE CONDENA POR DELITO DOLOSO IMPUESTA A UNO DE LOS CÓNYUGES
La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio, es una de las causales de divorcio, regulada en el artículo 333, inciso 10 del Código Civil.
2. REQUISITOS
De conformidad con la doctrina se advierten los siguientes requisitos para interponer una demanda de divorcio sustentada en esta causal. Dichos requisitos son los siguientes:
3. Existencia de condena por delito doloso
La condena penal es la que declara la existencia del delito y lo sanciona, lo que significa que antes de su pronunciamiento no se puede afirmar aún que el delito existe ni quién fue su autor o cómplice (Cornejo Chávez, 1991).
Al respecto, Caballero Pinto ha precisado que esta causal se configura a partir de la existencia de una sentencia penal firme. La firmeza radica en el hecho de que la sentencia ha quedado consentida, como consecuencia de que las partes dentro del plazo legal no interpusieron medio impugnatorio alguno, o ejecutoriada, esto es, la calidad que adquiere una sentencia luego de haberse agotado todos los medios impugnatorios al interior del proceso.
Sobre la naturaleza de la condena, “el artículo 333 inciso 10 del Código Civil no dispone que la condena a pena privativa de la libertad mayor de dos años deba ser efectiva, no sería válido distinguir donde la ley no lo hace, teniendo que admitirse que, conforme a la causal bajo comento, también se configura, tratándose de las sentencias condenatorias con conversión de pena y en la de suspensión condicional de ejecución de la pena, quedando excluidas las sentencias condenatorias con reserva de fallo condenatorio, pues, en las mismas, el juez se reserva el dictado de la pena, dictando medidas de carácter civil, así como reglas de conducta” (Caballero Pinto, 2013, p. 77).
- La pena impuesta debe ser superior a dos años
La condena impuesta al cónyuge culpable, según lo establece el mismo artículo 333, inciso 10 del Código, debe ser superior a los dos años.
- La condena debe ser impuesta después de la celebración del matrimonio
Es probable que los cónyuges contraigan nupcias incluso tras la existencia de una condena por delito doloso previa a la celebración del matrimonio. En estos casos, al haber conocido el cónyuge inocente de la condena del cónyuge culpable y aún así se haya decidido casarse, no podrá invocar esta causal válidamente.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO DE ESTA CAUSAL
El fundamento jurídico de la causal analizada, según la doctrina, lo constituye la deshonra que supone para el cónyuge inocente que su consorte haya sido condenado a un delito doloso.
Al respecto, Cornejo Chávez ha precisado lo siguiente: “Así pues, es la injuria grave que el delito de uno de los cónyuges infiere al otro y a la familia lo que puede imposibilitar la convivencia normal, y si la ley se ha referido a la condena es simplemente por dos razones: a) Que la condena penal es la que declara la existencia del delito y lo sanciona, lo que significa que antes de su pronunciamiento no se puede afirmar aún que el delito existe ni quién fue su autor o cómplice; y b) Que la naturaleza y duración de la pena son las que determinan la gravedad de la infracción punible; y esto es indispensable para franquear la acción, desde que no sería admisible que un delito leve relajara el vínculo conyugal”.
En dicha línea, Hinostroza Mínguez concluyó que: “La razón de ser de esta causal no radica en el tiempo de privación de la libertad del cónyuge culpable –que implicaría un incumplimiento de sus deberes matrimoniales-, sino en el agravio que significa para el cónyuge inocente que su pareja sea un vulgar delincuente”.
Por su parte, en la Casación N° 2129-2018-Lima, la Corte Suprema consideró que: “(…) el fundamento de la causal en litis lo constituye la deshonra que afecta en su dignidad y desarrollo a la personalidad al cónyuge inocente y de los hijos que forman parte de la familia, así como la dificultad de la convivencia entre sus integrantes, el quebrantamiento del respeto y confianza matrimonial, y la naturaleza del delito al que ha sido condenado el cónyuge culpable, los que a su vez son los que determinan la gravedad de la causal en materia. Todo lo cual, ha de ser apreciado por los órganos jurisdiccionales al momento de resolver la presente controversia, pues, a diferencia de las otras causales contenidas en la normatividad civil, en este caso en particular, uno de los cónyuges ha cometido un delito, una conducta antijurídica dolosa que no solo afecta a los agraviados del proceso penal, sino también y gravemente al cónyuge inocente y a los hijos, con menoscabo del hogar constituido”.
5. PLAZO DE CADUCIDAD DE LA CAUSAL
De acuerdo con el artículo 339 del Código Civil, la demanda de divorcio por la causal en comento caduca a los seis meses de conocida la causa por el cónyuge ofendido; y, en todo caso, a los cinco años de producida.
- CASO RELEVANTE
En la Casación N° 2129-2018-Lima, la Corte Suprema tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno al plazo de caducidad para interponer la demanda de divorcio por causal de condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años.
En dicha oportunidad, la demandante solicitó como pretensión principal que se declare su divorcio, por la causal de condena por la comisión de delito doloso a pena privativa de la libertad, mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio. Entre los fundamentos de su pedido, alegó que la existencia de una sentencia expedida en proceso penal donde se condena al cónyuge demandado, como autor del delito de violación sexual de su propia hija, menor de 14 años de edad, a la pena privativa de la libertad de 35 años; habiendo el cónyuge demandado interpuesto recurso de nulidad, recurso que no fue amparado, por lo que quedó consentida la sentencia penal. Efectivamente, la Corte Suprema verificó la sentencia expedida en el proceso penal constatando que la pena impuesta es mayor a los dos años y que ha sido impuesta después de la celebración del matrimonio, llevado a cabo el 05 de noviembre de 1994, ante la Municipalidad Provincial de Tacna.
En este escenario, cuestionó la decisión de la Sala de mérito que conoció del presente caso, puesto que la Sala Superior al pronunciarse sobre el plazo de caducidad de la causal de divorcio alegada, ha considerado el plazo de seis meses, en vez de aplicar el plazo de caducidad de cinco años. Así, para la Corte suprema al constituir los hechos circunstancias de alta lesividad no solo a la institución del matrimonio, sino también de la familia y de la sociedad en su conjunto, resultaba imperativo aplicar el plazo de caducidad de cinco años, a fin de que la cónyuge persiga la disolución de su matrimonio que le resulta intolerable ante la condena penal impuesta a su cónyuge por grave delito doloso.
6. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- Caballero Pinto (2013). “La enfermedad grave de transmisión sexual como causal de divorcio”. En: El Divorcio en la legislación, doctrina y jurisprudencia: causales, proceso y garantías. Autores varios. 1° edición. Gac eta Jurídica S.A. Lima.
- Cornejo Chávez, H. (1991). Derecho familiar peruano. Tomo I. Octava edición. Librería Studium: Lima.
- Hinostroza Mínguez, A. (2011). Proceso de separación de cuerpos y divorcio. Jurista Editores. Lima.
- Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Casación N° 2129-2018-Lima. 15 de noviembre de 2019.