Estudio Garcés Abogados

Telf.: 934 094 184   |   (01) 410 9989

Email: oficina@estudiogarces.com.pe

Blog



IMPUGNACION JUDICIAL DE ACUERDO EN ASOCIACIÓN


  1. La persona jurídica

En la sociedad, es frecuente que las personas se agrupen para lograr un fin en común que por cuenta propia no podrían lograr. Estas agrupaciones de personas, al momento de su inscripción en los Registros Públicos, tienen el nombre de personas jurídicas.

Son personas jurídicas las realidades sociales a las que el ordenamiento jurídico reconoce o atribuye individualidad propia, distinta de sus miembros componentes, y a las que trata como sujetos de derechos y deberes, con una capacidad de obrar en el tráfico por medio de sus órganos o representantes (Díez-Picazo y Gullón, 2012, p.504).

Las personas jurídicas pueden tener fines lucrativos o no. En el primer caso, estamos frente a las sociedades, las cuales se encuentran reguladas en la Ley General de Sociedades. En el segundo caso, hablamos de la asociación, la fundación y el comité, los cuales se encuentran regulados por el Código Civil.

El carácter lucrativo o no de una persona jurídica está definido en la relación entre los integrantes y la persona jurídica. Los miembros de una persona jurídica lucrativa buscan en el desarrollo de la actividad de la misma, la generación de un excedente con el propósito de dividirse entre sí las utilidades (…) En cambio, en las personas jurídicas no lucrativas, la actividad que éstas desarrollan no descarta la generación de excedentes (p. ej. un bingo o espectáculo organizado por un club). Lo que ocurre es que dichos excedentes no pueden estar destinados a la división y reparto de los mismos entre quienes integran la persona jurídica (en nuestro ejemplo, entre los socios del club) (…) debe diferenciarse la realización de actividades económicas por la persona jurídica de la búsqueda de un fi n lucrativo. Que una persona jurídica sea o no lucrativa no depende de la actividad que realice, sino de la manera cómo sus integrantes se relacionan con ella; es decir, si estos buscan o no en la realización de dichas actividades un beneficio propio mediante el reparto de utilidades (De Belaunde, 1994, p.363-364).

  1. La asociación

En este sentido, tenemos a la asociación como un conjunto de personas, ya sea naturales o jurídicas, que realizan actividades para perseguir in fin no lucrativo. Se encuentra regulada en el Código Civil del artículo 80 al 98.

Adicionalmente, la Constitución Política consagra el derecho de toda persona a:

“Asociarse y constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa”.

Por lo mencionado, entendemos al derecho de asociación como uno de carácter constitucional que permite a toda persona la libertad de asociarse en el momento y con quienes desee. Asimismo, la regulación de la Asociación se encontrará bajo las reglas establecidas en el Código Civil.

  1. La asamblea general

La asamblea general es el órgano supremo de la asociación. Está integrada por todos los asociados. La asamblea general adopta decisiones y representa a la asociación.

A la asamblea general compete aprobar las cuentas y el balance de la asociación, en tanto reflejan el resultado de la actividad económica de la misma, así como elegir a los miembros que han de integrar el consejo directivo y resolver sobre la modificación del estatuto y la disolución de la asociación. A la asamblea general corresponde decidir sobre cualquier asunto que no sea de estricta competencia de otro órgano social (Fernández, 2016, p.409).

  1. Convocatoria a asamblea

El artículo 85 del Código Civil indica:

“La asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo de la asociación, en los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados (…)”.

La convocatoria es el acto jurídico con el cual el presidente del consejo directivo (o quien esté facultado para ello) llama a los asociados para que se reúnan en asamblea general. Los medios para convocar pueden ser de lo más variados (aviso en periódico, las esquelas, por citar solo algunos) (Espinoza, 2020, p.332).

  1. Quórum para adopción de acuerdos

El artículo 87 del Código Civil menciona las pautas necesarias para la validez de los acuerdos:

“Para la validez de las reuniones de asamblea general se requiere, en primera convocatoria, la concurrencia de más de la mitad de los asociados. En segunda convocatoria, basta la presencia de cualquier número de asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes.

Para modificar el estatuto o para disolver la asociación se requiere, en primera convocatoria, la asistencia de más de la mitad de los asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes. En segunda convocatoria, los acuerdos se adoptan con los asociados que asistan y que representen no menos de la décima parte (…)”.

El Código obliga a la asociación a reunir una cantidad considerable de asociados para llevar a cabo la adopción de acuerdos, ello se fundamente en que la asociación está integrada por un conjunto de personas las cuales se encuentran obligadas a respetar sus normas internas. Es por ello que para la adopción de algún acuerdo es necesario que se encuentren presentes más de la mitad de los asociados en primera convocatoria con la finalidad de debatir los acuerdos que se pretendan adoptar, escuchar propuestas, mencionar los beneficios y los problemas que podría traer. Una vez terminado el debate y con una idea integral de las consecuencias de adoptar algún acuerdo, se someterá a votación.

  1. Los acuerdos de las asociaciones

Los acuerdos representan la manifestación de voluntad a la asociación, siempre y cuando se haya realizado siguiendo los requisitos fijados por ley, esto es, llamando a convocatoria, teniendo el quórum debido y la votación de los asociados.

Mediante los acuerdos, la asociación externaliza su voluntad y puede ser conocida por terceros para relacionarse. Estos acuerdos deben ser respetados por todos los miembros de la asociación así el asociado hubiera votado en contra. Significa, entonces, una especie de ley para los integrantes de la asociación, los cuales deben cumplir lo adoptado.

  1. Impugnación judicial de acuerdo

La impugnación de acuerdos surge como una medida de uno o más asociados para accionar contra acuerdos adoptados que consideran que contravienen normas legales o sean contrarias con lo establecido en el estatuto.

Los acuerdos que son impugnables son aquellos que violan las disposiciones legales o estatutarias. Hay que puntualizar que no es necesario que la causa para formular la impugnación recaiga en la decisión en sí (claro está que se requerirá de ella como acto final), porque también es posible que el vicio o defecto se presente durante el trayecto para formar el acuerdo. Por ello, están comprendidos por el ejercicio de la impugnación tanto si en el procedimiento de formación del acuerdo asociativo (convocatoria, quorum o mayorías) se sus­citan irregularidades, aunque la decisión en sí no sea contraria a ley o al estatuto, como si el acuerdo se hubiese constituido mediante un procedimiento inobjetable, cuyo contenido es el que inobserva preceptos legales o estatutarios (Caballero, 2020, p.413).

En el mismo sentido, indica Fernández Sessarego (2016) que la impugnación de acuerdos garantiza los derechos inherentes al asociado y le permite ejercer un control sobre las decisiones que adopten tanto la asamblea general de asociados como el consejo directivo, facultándolo para actuar judicialmente contra los acuerdos que sean contrarios a la ley y el estatuto (p.422).

  1. Plazo para interpone una impugnación judicial

Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes, si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto.

Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar.

Estos plazos realmente breves se deben a que se busca que la asociación tenga estabilidad. Si el plazo para impugnar acuerdos fuera de dos o cinco años generaría una incertidumbre en la asociación sobre si respetar o no el acuerdo adoptado. Asimismo, el plazo breve busca que los asociados estén al tanto del correcto funcionamiento de la asociación, que esta respete su propio estatuto y las normas jurídicas generales. De esta forma el asociado podrá advertir que ha adoptado un acuerdo que contraviene las normas mencionadas y podrá impugnarlo.

Ahora bien, sobre la naturaleza del plazo tanto a la doctrina como la jurisprudencia se encontraban dividas sobre si se trataba de prescripción o de caducidad. Esta controversia ha sido resuelta por el V Pleno Casatorio Civil que indica lo siguiente:

“Finalmente destacamos que en la tramitación de la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación, se han establecido dos plazos de caducidad, por los cuales se extingue la posibilidad de interponer una pretensión determinada y el derecho mismo que la fundamenta”.

  1. Legitimación Activa y pasiva

No todos los asociados pueden impugnar judicialmente un acuerdo adoptado por la asociación. Solamente aquellos que hayan mostrado su disconformidad con el acuerdo tomado mediante acta de oposición. También podrán impugnar quienes no haya asistido a la asamblea general y quienes hayan sido privados ilegítimamente del derecho a participar.

Sobre la legitimación pasiva corresponde a la asociación, ello porque, como mencionamos, el acuerdo es una forma de expresión de la voluntad de la asociación, por lo tanto lo que se pretende es impugnar su voluntad debido a las irregularidades suscitadas. La legitimación pasiva, entonces, recae sobre la misma asociación y no sobre los asociados que votaron a favor del acuerdo.

  1. Vía procedimental

La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramite como un proceso abreviado. Este proceso se encuentra regulado en el artículo 486 y siguientes del Código Procesal Civil.

Es razonable inferir que frente a la controversia surgida con motivo de la impugnación de un acuerdo asociativo la intención del legislador al elegir esa vía pro­cedimental es porque es una de carácter intermedio, ya que los justiciables contaran con la posibilidad de promover mayores actos procesales que en el proceso sumarísimo y que será de menor duración en relación al de conocimiento (Caballero, 2020, p.417).

  1. El V Pleno Casatorio Civil

El V Pleno Casatorio Civil tuvo como origen el hecho de un asociado que interpuso demanda de nulidad de acto jurídico solicitando la nulidad de un acuerdo adoptado por la asociación a la que pertenecía debido a que en la asamblea general se realizaron actos fraudulentos como realizar votos a favor bajo firmas falsificadas de otros asociados e incluso de asociados que ya habían fallecido. En la contestación de la demanda se alega que el demandante solicitó la nulidad del acto un año después de ocurrido el evento cuando este solo contaba con sesenta días para hacer valer su derecho de impugnar el acuerdo y, por lo tanto, la demanda debía ser desestimada. Se genera entonces el conflicto de qué reglas deben aplicarse, la nulidad del acto jurídico que prescribe a los diez años o la impugnación de acuerdos que tiene un plazo de sesenta días para interponerse.

Para resolver este conflicto, el Pleno establece los siguientes precedentes vinculantes:

  • La impugnación de todo acuerdo emitido por una Asociación Civil, persona jurídica no lucrativa, se fundamenta de manera obligatoria e insoslayable en base a lo dispuesto por el artículo 92 del Código Civil, conforme a los métodos sistemático y teleológico que permiten observar adecuadamente el principio de especialidad de la norma
  • El procedimiento predeterminado por ley para la tramitación de la pretensión de impugnación de acuerdos de Asociación Civil, regulado en el artículo 92 del Código Civil de 1984 es en la vía abreviada y de competencia de un Juez Civil.
  • Se encuentran legitimados para impugnar el acuerdo asociativo, tal como señala el artículo 92 del Código Civil, el Asociado que asistió a la toma del acuerdo si dejó constancia de su oposición en el acta respectiva, los Asociados no concurrentes, los Asociados que fueron privados ilegítimamente de emitir su voto, así como el Asociado expulsado por el acuerdo impugnado
  • Los legitimados antes precisados no pueden interponer indistintamente pretensiones que cuestionen los acuerdos asociativos, sustentados en el Libro II del Código Civil u otras normas, fuera del plazo previsto en el artículo 92 del citado cuerpo normativo; sólo y únicamente pueden impugnar los acuerdos de la Asociación Civil en base al citado artículo 92 que regula la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación.
  • Toda pretensión impugnatoria de acuerdos de Asociación Civil debe realizarse dentro de los plazos de caducidad regulados en el artículo 92 del Código Civil, esto es:

Hasta 60 días a partir de la fecha del acuerdo.

Hasta 30 días a partir de la fecha de inscripción del acuerdo.

  • El Juez que califica una demanda de impugnación de acuerdos asociativos, fundamentados en el Libro II del Código Civil u otra norma que pretenda cuestionar la validez del acuerdo, puede adecuar ésta, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, siempre y cuando, conforme al petitorio y fundamentos de hecho, se cumplan los requisitos previstos en el artículo 92 del Código Civil; sin embargo si los plazos previstos en la norma acotada se encuentran vencidos ello no podrá realizarse de ninguna manera, dado que se ha incurrido en manifiesta falta de interés para obrar de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 02 del artículo 427 del Código Procesal Civil, al interponerse la demanda fuera del plazo establecido en la normativa vigente, lo cual es insubsanable, correspondiendo la declaración de improcedencia de la demanda incoada.

BIBLIOGRAFÍA

  • Caballero, C. (2020). Impugnación judicial de acuerdo. En Código Civil comentado. Lima: Gaceta Jurídica.
  • De Belaunde, J. (1994). Invirtiendo en el Perú. Lima: Editorial Apoyo.
  • Díez-Picazo, L. Y Gullón, A. (2012). Sistema de derecho civil (tomo I). Madrid: Tecnos.
  • Espinoza, J. (2020). Derecho de las personas: personas jurídicas y organizaciones de personas no inscritas. Lima: Instituto Pacífico.
  • Fernández, C. (2016). Derecho de las personas. Lima: Instituto Pacífico.