- Concepto
Actualmente, existen muchos casos en los cuales las parejas tienen hijos sin un matrimonio previo o, incluso, sin una unión de hecho.
Tiempo atrás, se consideraba a los hijos nacidos fuera del matrimonio como hijos ilegítimos, quienes gozaban de menos derechos sucesorios que los hijos nacidos dentro del matrimonio (llamados hijos legítimos). Sin embargo, este estigma ha sido superado por lo que, actualmente, los hijos matrimoniales como extramatrimoniales gozan de igualdad.
Sin perjuicio de ello, muchas veces, uno de los padres no desea reconocer a los hijos extramatrimoniales porque ello implicaría una serie de derechos hacia el menor como, por ejemplo, el derecho de alimento. Es por ello que mediante la filiación extramatrimonial se busca que los concebidos o hijos nacidos fuera del matrimonio sean reconocidos por su madre o padre.
- Competencia
El Juez de Paz Letrado es el competente para conocer los procesos de declaración judicial de paternidad extramatrimonial.
Ello porque se busca que el proceso sea uno de menor complejidad y se atienda de manera rápida por tratarse de la identidad del menor.
- ¿Qué ocurre si el reconocimiento de paternidad se debió a un error?
En caso de que el padre haya reconocido a un hijo por error (por ejemplo, que se le haya llevado al error de que el hijo es suyo), podrá cuestionar este reconocimiento. Así lo indica el Pleno Jurisdiccional Civil, Procesal Civil y Familia de Lurín:
“La vía idónea para impugnar la filiación generada del acto de reconocimiento llevado con engaño, violencia o error es la acción de invalidez del acto jurídico”.
- ¿El reconocimiento de un hijo consiste en un acto jurídico?
En relación con la pregunta anterior, si se puede impugnar la filiación del acto de reconocimiento mediante la invalidez, es porque el reconocimiento del hijo se trata de un acto jurídico, tal como lo indica la Casación N°299-2000, Huancavelica que trata sobre el nombre puesto en la partida de nacimiento de una menor de una persona que en ningún momento manifestó el reconocimiento:
“Que, el reconocimiento de un hijo es un acto jurídico unilateral, y como tal requiere de una manifestación de voluntad, y en el presente caso, el accionante no ha expresado su voluntad en la partida de nacimiento cuestionada, en el sentido de aceptar la paternidad de la menor A.M.H.C., consiguientemente no ha existido acto jurídico en tal sentido, y el hecho de que se haya consignado el nombre del actor en la comentada partida de nacimiento constituye un acto de usurpación de nombre y por ende no puede mantenerse dentro de un instrumento público una afirmación inexacta, lo que además vulnera la norma de orden público contenida en el mencionado artículo veintiuno del Código Civil; por consiguiente, la Sala de Revisión ha efectuado una interpretación errónea de las normas contenidas en los artículos diecinueve, veintiocho y trescientos noventa y dos del Código Sustantivo, así como a inaplicado la norma en el artículo veintiuno”.
- ¿Los abuelos pueden tramitar el reconocimiento de un hijo extramatrimonial?
Ello es posible. Los abuelos podrán realizar el reconocimiento del hijo extramatrimonial si los padres han fenecido o se encuentren incapacitados. Al respecto, la Casación N°832-96, Lambayeque indica:
“Que el texto definitivo recogido en el artículo trescientos ochenta y nueve del Código Civil vigente, concede a los abuelos o abuelas de la respectiva línea la capacidad de otorgar el reconocimiento al hijo extramatrimonial, en caso de muerte del padre o de la madre o de determinados casos de incapacidad, siendo del caso determinar si tal reconocimiento debe hacerse por ambos, o es suficiente el practicado por uno. Que de la propia lectura del artículo trescientos ochenta y nueve, bajo análisis, no se advierte que el reconocimiento deba hacerse en forma mancomunada por el abuelo y abuela de la misma línea, bastando la intervención de uno solo de ellos, para que surta efecto, siendo esta la interpretación debida”.
- ¿La prueba de ADN es el medio probatorio más idóneo?
Sin duda alguna, el avance de la tecnología ha permitido que conocer el parentesco de las personas se pueda hacer de una manera más rápida. En este sentido, ante casos de filiación extramatrimonial, el acto más rápido para resolver la cuestión de quién es el padre es mediante la prueba de ADN, así lo señala el Exp. N°3114-96:
“Forma en el Juzgador una convicción relativa de veracidad respecto de la pretensión principal materia de la reconvención, siendo por tanto un cálculo de probabilidad el acontecimiento de la paternidad extramatrimonial del demandado respecto del menor submateria, es del caso resaltar la existencia en autos de la pericia genética o también llamada “prueba de ADN” ordenada (…) y llevada a cabo (…), la misma que viene a corroborar, y en definitiva a dar plena certeza, al principio de prueba ya mencionado respecto del carácter de padre biológico del demandante respecto del menor en cuestión, un nivel de aproximación científica del 99.86%, esto es, en factores humanos, casi certeza absoluta que el Juzgador debe saber reconocer y admitir en un proceso judicial”.
BIBLIOGRAFÍA
Casación N°832-96, Lambayeque.
Casación N°299-2000, Huancavelica.
Exp. N°3114-96.
Pleno Jurisdiccional Civil, Procesal Civil y Familia de Lurín.