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LA UNIÓN DE HECHO Y SU RECONOCIMIENTO JUDICIAL


La unión de hecho

La unión de hecho supone la relación afectiva de dos personas de distinto sexo, libres de impedimento matrimonial, quienes conviven de manera estable en un lugar determinado, pero que todavía no han contraído matrimonio, es decir, no existe una relación jurídica matrimonial.

Durante los últimos años, el número de uniones de hecho en el Perú ha ido en aumento, sobrepasando el número de personas que contraen matrimonio. Debido a este cambio en la sociedad, el Derecho actúa regulando esta nueva forma de convivencia.

Clasificación de la unión de hecho

La unión de hecho puede ser clasificada de las siguientes formas:

  1. Propia

Es aquella unión entre dos personas que, si bien no tienen ningún impedimento legal para contraer matrimonio, deciden no contraer matrimonio.

El hombre y la mujer son libres de impedimento matrimonial, pero, por voluntad propia, deciden no casarse, ya sea por motivos económicos, personales, etc.

Sin embargo, en caso su deseo cambie, podrán contraer matrimonio sin ningún impedimento, siempre y cuando reúnan los requisitos y formalidades indicadas por la ley.

      2. Impropia

Es aquel supuesto en el cual las personas que se encuentran en convivencia no se pueden casar por alguna causa legal que se los prohíbe. Así por ejemplo, una pareja compuesta por una mujer soltera y un hombre casado no pueden contraer matrimonio, ello constituiría el delito de bigamia.

La unión de hecho impropia es una forma de sancionar la convivencia entre dos personas que tienen un impedimento legal para contraer matrimonio entre sí.

  1. Elementos de la unión de hecho propia

La unión de hecho propia se configura bajo los siguientes elementos:

  • Convivencia

Significa que la pareja se encuentra en una misma comunidad estable, no es algo repentino o momentáneo. La pareja debe de realizar actividades cotidianas juntos.

La convivencia implica la cohabitación, es decir, vivir en un mismo lugar y realizar una vida en pareja. Lo contrario originaría el fenecimiento de la unión de hecho ya que no se cumple con el elemento de convivencia.

Este elemento comparte semejanza con la institución del matrimonio, puesto que en ambas instituciones se busca que la pareja se encuentre en permanente convivencia. Por ello el ordenamiento jurídico regula como causa de separación de cuerpos la separación de hecho de los cónyuges durante un periodo ininterrumpido de dos años.

¿Qué ocurre si en la RENIEC los concubinos aparecen con direcciones diferentes?

Es pregunta fue respondida por la Corte en la Casación N°4219-2014, La Libertad:

“Que, analizada la sentencia de vista impugnada, se tiene que no ha sido debidamente motivada conforme lo prevé las normas antes comentadas, al advertirse que no existe una debida valoración de los medios probatorios (…), toda vez que el ad quem considera de manera muy estricta que según la ficha del RENIEC del demandante y la demandada, (…) al no contener el mismo domicilio, no causaría convicción de la existencia de  un vínculo  de convivencia,  pues no han tenido en cuenta que en las  partidas de nacimiento de sus dos menores hijos, ambos padres han señalado como domicilio una vivienda  similar”.

Finalmente, la Corte indica que es posible acreditar el la unión de hecho, pese que en la ficha RENIEC los dos concubinos tienen direcciones diferentes, pues en las partidas de nacimiento de los hijos procreados tienen un domicilio común.

  • Publicidad

Implica que la unión de hecho pueda ser percibida por los demás, por la sociedad. La unión de hecho debe de poder ser probada de manera externa. Po ejemplo, que los vecinos puedan notar que se trata de una pareja y no de un vínculo amical.

Los convivientes deben de demostrar hacia los demás que tienen una relación afectiva, no debe ser oculta o clandestina.

  • Estabilidad

La convivencia debe se ser estable, continua, de larga duración y consolidación. Una relación en donde la pareja conviva solo una vez al mes no puede configurar la unión de hecho.

La estabilidad se fundamenta en que el ordenamiento jurídico debe de regular aquello que sea sumamente importante para los sujetos. Sería ilógico que se constituya una unión de hecho entre dos personas que solo convivieron una semana, ello ocasionaría diversos conflictos prácticos debido a que, en la actualidad, como se mencionó, el número de personas que solo conviven con su pareja va en aumento.

  • Impedimento de matrimonio

En la unión de hecho propia, a diferencia de la impropia, las partes no tienen impedimento de contraer el matrimonio. Ambos se encuentran libres para comprometerse, pero, debido a la voluntad de uno o ambos, deciden no casarse y continuar bajo el régimen de la unión de hecho.

  1. ¿Cómo reconocer judicialmente la unión de hecho propia?

La unión de hecho propia debe ser reconocida judicialmente para poder producir efectos jurídicos entre los convivientes.

Los requisitos para realizar el reconocimiento judicial son los siguientes:

  • La unión de hecho de tener un tiempo mínimo de dos años.
  • Debe existir la voluntad de cumplir deberes semejantes a los del matrimonio (el deber de asistirse, de fidelidad, etc.).

Una vez reunidos los requisitos previstos para la configuración de la unión de hecho propia, los convivientes podrán realizar dos vías para su reconocimiento judicial:

  1. La vía judicial

La vía judicial será idónea cuando una de las partes no sea capaz de manifestar su voluntad (por ejemplo, los casos de incapacidad o muerte del conviviente) o no se haya logrado un consenso entre los convivientes de reconocer judicialmente la unión de hecho.

  1. La vía notarial

La vía notarial será idónea cuando ambos convivientes están de acuerdo con reconocer judicialmente la unión de hecho.

Una vez declarado el reconocimiento judicial de la unión de hecho ya sea por vía judicial o notarial, se registrará en el registro personal de los Registros Públicos.

  1. ¿Existe plazo de caducidad para el reconocimiento?

Al respecto, el Expediente N°0006-2012-0-0201-SP -FC -01 manifestó en uno de sus fundamentos lo siguiente:

“No existe norma jurídica que prevea plazos de caducidad para el reconocimiento de convivencia o unión de hecho, tanto más si ni la demandada ni el a quo han expresado cuál sería la norma que así lo prevé, por ende, debe colegirse que el derecho a obtener dicha declaración no es susceptible de extinción, consecuentemente, la resolución materia de grado se encuentra arreglada a lo actuado y a derecho”.

  1. Efectos jurídicos del reconocimiento judicial

Los efectos jurídicos personales que se generan son:

  • Deber de asistencia, de la que derivan los alimentos.
  • Deber de cohabitación.
  • Deber de fidelidad.

Respecto de los efectos patrimoniales generados, la ley establece que la unión de hecho se encuentra bajo el régimen de la sociedad de gananciales, por lo tanto, sus características se encuentran reguladas por este tipo de régimen patrimonial, entre los efectos tenemos:

  • Creación de una comunidad de bienes.
  • Derecho sucesorio de los bienes comunes.
  • Exigir el pago de la pensión de viudez.
  • Indemnización como consecuencia de la frustración del proyecto de vida.
  • La indemnización a la aflicción en sus sentimientos ante el abandono.
  • Derecho alimentario.

 

  1. ¿Qué aspectos se deben tener en cuenta para pedir la indemnización por daño moral por la ruptura de unión de hecho?

Según la Casación N°3387-2013, Apurímac:

“La concubina demanda indemnización por daño moral pues se ha acreditado que la separación se produjo no por incomprensión como se afirma en la sentencia recurrida sino por infidelidad del demandado quien abandonó el hogar para comprometerse con otra persona (..). La Unión de Hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral pudiendo el juez en este último caso conceder a elección del abandonado una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos además de los derechos que le corresponden de conformidad con el régimen de la sociedad de gananciales. Corresponde indicar que respecto al daño moral alegado el juez de la causa debe tener en cuenta para la determinación de la indemnización lo siguiente: a) El grado de afectación emocional o psicológica; b) La tenencia y custodia de hecho de los hijos menores de edad y la dedicación al hogar; c) Si por el abandono se tuvo que demandar alimentos para los hijos  menores de edad ante el incumplimiento del conviviente obligado; d) Si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial en relación al otro y a la situación que tenía durante la convivencia entre otras circunstancia relevantes”.