El matrimonio
En principio, el hombre y la mujer contraen matrimonio de forma permanente, estableciéndose ambos en un lugar específico y realizando actividades de manera conjunta. Sin embargo, existen circunstancias que ocasionan la imposibilidad de los contrayentes de seguir haciendo vida común. Por lo tanto, la vía formal que adoptan los cónyuges es el divorcio.
El divorcio
El divorcio es una institución del derecho de familia que consiste en la disolución definitiva y total del vínculo conyugal, restituyendo los excónyuges su capacidad para contraer matrimonio (Varsi, 2011, p.319).
El divorcio ocasiona el fin del vínculo matrimonial. La relación jurídica matrimonial entre los cónyuges se extingue y con ello se origina una serie de procedimientos respecto de la institución familiar, por ejemplo, la tenencia del hijo o la liquidación de la sociedad de gananciales, en caso tuviere.
El divorcio no se origina por la mera voluntad de los cónyuges de separarse de manera definitiva, sino que necesitan configurar una de las causales reguladas por el ordenamiento jurídico, por lo tanto, las causales de divorcio tienen un carácter taxativo.
Las causales de divorcio
Las causales que permiten el divorcio entre los cónyuges son:
- El adulterio
El adulterio consiste en la unión sexual de una persona casada con alguien que no es su cónyuge vulnerando, así, el deber de fidelidad.
¿Cuáles son los elementos para configurar el adulterio?
La Casación N°1744-00, Santa indica los elementos que se requieren para la concurrencia del adulterio:
“[Existen] dos elementos que se requieren para la concurrencia del adulterio, uno objetivo: la cópula sexual con persona distinta al cónyuge; y otro subjetivo: la intencionalidad consciente y deliberada de violar el deber de fidelidad, de esta manera se excluyen otras hipótesis, como la violación o el acto cometido por quien sufre trastornos de su conciencia, etcétera; en tal sentido, el adulterio no es causal de divorcio con efectos permanentes sino de constitución inmediata, por lo que si se denuncian hechos adulterinos posteriores a los que se reclaman y se reputan extinguidos por caducidad, por perdón o por consentimiento, es posible admitir la configuración de la violación del deber de fidelidad, pues este se recupera como deber fundamental de las relaciones conyugales tan pronto se vaya extinguido la causal anterior por caducidad”.
El cónyuge que ha sido afectado por el adulterio no podrá disolver el matrimonio bajo esta causal si consintió o perdonó el adulterio. De igual forma, la acción para divorciarse bajo la causal de adulterio caduca a los seis meses de conocida la causa por el cónyuge o a los cinco años de producida.
- La violencia física o psicológica
La violencia física es todo acto de coacción que ocasiona graves consecuencias a la salud e integridad de la víctima. Por otro lado, la violencia psicológica es aquel temor fundado en la víctima que no le permita realizar actos libremente por miedo a que su agresor tome represalias.
¿La violencia física o psicológica debe ser reiterada?
Al respecto, la Casación N°2241-97, Lima indica que:
“No es necesaria la gravedad o la reiterada violencia hacia el cónyuge para que se configure causal de separación de cuerpos. Tercero. La causal de violencia física y psicológica no solo prevé actos de crueldad física y debe ser comprobada por el juez de modo objetivo (…). La sentencia de vista incurre en error, pues incorpora entre las condiciones de la causal, la reiterancia y la gravedad”.
De lo mencionado en la sentencia, se advierte que la violencia reiterada empleada a la víctima no es un requisito para esta causal. Por lo tanto, basta que el hecho violento ocurra una vez para que el cónyuge agredido pueda disolver el matrimonio.
En el caso de la violencia física, está deberá acreditarse mediante un médico legista y en el caso de la violencia psicológica, mediante un psicólogo.
La pretensión de divorcio por esta causal caduca a los seis meses de producida la causa.
- El atentado contra la vida del cónyuge
En este caso, se trata del intento de homicidio de uno de los cónyuges contra el otro, sean o no comunes, y fuese el cónyuge el autor principal, cómplice o instigador (Plácido, 2020, p.441).
La presente causal es similar a la causal de divorcio por violencia física, por lo tanto, ambas causales no son excluyentes, sino que pueden ser complementarias cuando se busca extinguir el vínculo matrimonial.
La pretensión de divorcio por esta causal caduca a los seis meses de conocida la causa por el cónyuge que la imputa o a los cinco años de producida.
- La injuria grave
La injuria es toda ofensa, menoscabo, afrenta, de un cónyuge hacia el otro. Puede consistir en actitudes, palabras, conductas que, en general, importan agraviar a uno de los cónyuges. Pueden provenir del otro esposo o de un tercero, consintiéndolo aquél, o referirse a la persona de uno de los esposos, a su familia, o a sus costumbres, a su forma de ser y de sentir (Bossert y Zannoni, 2004, p. 338).
La injuria grave es también un supuesto de violencia psicológica hacia el otro cónyuge, que se ve denigrado por las actitudes y palabras del agresor que ocasionan la imposibilidad de la vida en común.
La pretensión de divorcio por esta causal caduca a los seis meses de producida la causa.
- El abandono injustificado de la casa conyugal
El abandono injustificado debe ser de dos años continuos o cuando la duración sumada de los periodos de abandono exceda el plazo de dos años.
¿Cuáles son los elementos para configurar el abandono injustificado del hogar conyugal?
El Expediente N°224-97, de la Sala N°6 de la Corte Superior de Justicia de Lima menciona los elementos configuradores para esta causal:
“La causal de abandono injustificado de la casa conyugal supone para su configuración la concurrencia de tres elementos: el primero de carácter material constituido por el apartamiento físico del cónyuge abandonante del domicilio común; el segundo, la intención deliberada de poner fin a la comunidad de vida matrimonial, por lo que corresponderá al cónyuge emplazado acreditar los motivos que justifiquen su apartamiento y un tercer elemento de carácter temporal, dado por el transcurso de dos años continuos de abandono o sumados los periodos de abandono estos excedan dicho plazo”.
Una de las características principales es que los cónyuges cohabiten y realicen actividades en común, por lo tanto, el abandono por uno de los contrayentes imposibilita que esta característica pueda configurarse. Es por ello que el ordenamiento jurídico considera al abandono injustificado como causal de divorcio.
La pretensión de divorcio por esta causal está expedita mientras subsistan los hechos que la motivan.
- La conducta deshonrosa
respecto a la conducta deshonrosa, el Expediente 00435-2015-0-0901-JR-FC-06, nos detalla un ejemplo que la ocasiona:
“La conducta que se demanda evidentemente lesiona el honor de la cónyuge demandante, se trata que su esposo ha tenido 6 hijos fuera de matrimonio en una relación paralela, ello es evidente, ya que ha quebrantado el deber de fidelidad de matrimonio y expone a su esposa con una conducta que originó el esposo, es más, como se tiene dicho acto de manera continua y prolongada, obviamente en este contexto es natural que se haya lesionado el honor de la cónyuge ahora demandante, de ahí que al lesionar el honor de la demandante se hace insoportable la vida en común”.
Asimismo, también pueden ser causales de conducta deshonrosa, que uno de los cónyuges sea un delincuente, tenga una pena por delito doloso, comercialice sustancias prohibidas, etc.
La pretensión de divorcio por esta causal está expedita mientras subsistan los hechos que la motivan.
- El uso habitual e injustificado de sustancias
Esta causal está referida al uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía. Se trata de una dependencia crónica a sustancias psicoafectivas como los estupefacientes, psicotrópicos, psicodislépticos e inhalantes volátiles (Varsi, 2011, p.345).
El uso de sustancias de manera reiterada y sin medida ocasionan graves perjuicios a la salud de la persona y a la seguridad de su cónyuge. En estos casos, la norma busca proteger a la persona que tiene por cónyuge a un toxicómano.
La pretensión de divorcio por esta causal está expedita mientras subsistan los hechos que la motivan.
- La enfermedad grave de transmisión sexual
La enfermedad grave de transmisión sexual supone que el cónyuge a realizado actos de infidelidad consiente y culpable que le ha ocasionado dicha enfermedad.
Si bien es cierto que la norma no hace distinción alguna, debe entenderse que esta causal está dirigida contra el cónyuge que ha incumplido con el deber de fidelidad que se deben recíprocamente. Por lo tanto, no podrá establecerse el divorcio si la enfermedad se originó por una transfusión de sangre contaminada o por relaciones sexuales no consentidas.
La pretensión de divorcio por esta causal está expedita mientras subsistan los hechos que la motivan. Por ende, si el cónyuge se recupera de la enfermedad, no es posible el divorcio por esta causa.
- La homosexualidad sobrevenida al matrimonio
La homosexualidad sobrevenida por uno de los cónyuges es causal de divorcio. Ello se debe a que la persona está casada con una del sexo opuesto, pero siente atracción por el mismo sexo.
Por lo tanto, la norma considera que la solución es permitir el divorcio entre los cónyuges para que el contrayente homosexual pueda ser libre de generar una relación afectiva con alguien de su mismo género. Mientras que el otro cónyuge pueda hacer lo mismo con alguien de distinto género.
La pretensión de divorcio por esta causal caduca a los seis meses de conocida la causa por el cónyuge que la imputa y, en todo caso, a los cinco años de producida
- La condena por delito doloso
Esta causal se debe a La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.
Tener un cónyuge que ha sido condenado por delito doloso con las características mencionadas en el párrafo anterior supone un sentimiento de deshonra en el otro cónyuge. Sin embargo, el sentimiento del cónyuge es de carácter subjetivo por lo que le concierne a este considerar si ello amerita disolver el matrimonio.
No puede invocar esta causal el cónyuge que conoció el delito antes de casarse. La pretensión de divorcio por esta causal caduca a los seis meses de conocida la causa por el cónyuge que la imputa y, en todo caso, a los cinco años de producida.
- La imposibilidad de hacer vida en común
Esta causal se encuentra contemplada en la mayoría de las demás causales previstas en el Código Civil.
La imposibilidad de hacer vida en común supone que los cónyuges no toleran más la cohabitación, ya sea por diversos motivos como el uso de sustancias, la conducta deshonrosa, etc.
Esta imposibilidad de hacer vida en común debe de probarse ante el juez ofreciendo todos los medios probatorios que permitan crean en él la convicción de que la solución más acertada es la disolución del matrimonio.
La acción esta expedita mientras subsistan los hechos que la motivan.
- La separación de hecho de los cónyuges
La separación de hecho es la negación del estado de vida común en el domicilio conyugal. Es un acto de rebeldía al cumplimiento de un deber voluntariamente aceptado al momento de la celebración del matrimonio, la cohabitación (Varsi, 2011, p.353).
¿Se configura la separación de hecho si se produjo por motivos laborales?
La Casación N°911-2009, Lima dispone lo siguiente:
“La separación temporal de los cónyuges no debe tener como causa hechos ajenos a la voluntad de ambos, esto es sin que una necesidad jurídica lo imponga, por ejemplo, por razones de trabajo uno de los casados se ausenta siempre que acredite el cumplimiento de las obligaciones alimentarias u otras pactadas por los cónyuges por mutuo acuerdo, en cuyo caso la causal no es viable”.
La separación de hecho debe darse durante un periodo ininterrumpidos de dos años. Excepcionalmente, será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad.
La acción esta expedita mientras subsistan los hechos que la motivan.
- La separación convencional
La separación convencional debe darse después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio.
Los actuales sistemas legislativos admiten el mutuo consentimiento, tanto en la separación personal o de cuerpos como en el divorcio vincular. De esta manera se evita la inculpación recíproca de los cónyuges, real o fingida, para obtener la sentencia. En lo procesal, contemplan un procedimiento más sencillo y, por tanto, menos costoso. Finalmente, en cuanto a los efectos de la sentencia de separación, el acuerdo de los cónyuges permite regular de mejor modo lo referente a los hijos y bienes del matrimonio (Plácido, 2020, p.455).
La acción esta expedita mientras subsistan los hechos que la motivan.
BIBLIOGRAFÍA
Bossert, G. y Zannoni, E. (2004). Manual de derecho de familia. Buenos Aires: Editorial Astrea.
Plácido, A. (2020). Causales de divorcio. En Código Civil comentado. Lima: Gaceta Jurídica.
Varsi, E. (2011). Tratado de derecho de familia (tomo III). Lima: Universidad de lima.