Cuando un grupo de empresarios deciden formar una empresa para llevar a cabo su actividad empresarial, la mejor forma de asociación y capitalizar esfuerzos e ingresos es, sin duda alguna, mediante la formación de una Sociedad Anónima, la cual está adecuadamente regulada en la Ley 28887: Ley General de Sociedades.
¿Por qué se llega a esta afirmación? La respuesta se plasmará en el desarrollo del presente ensayo, sustentado tanto en la ley como en doctrina. Entre otros beneficios que nos ofrece una SA, tenemos los principales que nos ofrece cualquier sociedad o persona jurídica: la división del patrimonio de los socios mediante la creación de una ficción que da personalidad jurídica a la sociedad.
Sin embargo, en las SA, este beneficio no se detiene ahí, sino que, de acuerdo con el artículo 51 de la LGS, la responsabilidad de los socios es limitada, es decir, que no responderán más allá del patrimonio social de la Sociedad, no estando esto presente en todas las figuras societarias de la mencionada ley. Esto podría pasar desapercibido, pero dado todas las obligaciones que suele enfrentar una empresa: pagos de planillas, tributos, alquileres, pago a proveedores, entre otros; en caso estos sobrepasen la posibilidad de pago, no podrán los acreedores ir contra el patrimonio de los accionistas.
Esto no solo beneficia en estos supuestos, pues también, en la naturaleza de un negocio está muy presente la mala posibilidad de la quiebra del negocio, o un cese de operaciones por factores externos, como fue la pandemia por el Covid-19 en el 2020.
Elegir esta responsabilidad limitada ayuda a prevenir el tener que responder personalmente por todas las deudas, perjudicando el nombre individual del socio, y si en caso este no pudiera responder, no solo enfrentará posibles demandas civiles, sino que podría quedar registrado en Infocorp como un mal deudor, lo que le dificultaría las posibilidades de acceder a créditos, siendo trabado su futuro empresarial y financiero.
Además de estas ventajas, encontramos que la Sociedad Anónima se maneja por acciones, recibiendo cada socio un número de acciones en relación con los aportes que ha hecho al momento de constituir la Sociedad. Esto quiere decir que el socio que tiene más acciones tendrá mayor poder de control en la toma de decisiones en la Junta General de Accionistas, el máximo órgano de la SA. Esta figura puede ser vista como beneficiosa por los mayoritarios, y poco favorecedora para los que menos acciones tienen, pero para estas situaciones de asimetría de poder la LGS nos da algunas soluciones.
Uno de dichos beneficios es la posibilidad de pactar clases de acciones, de acuerdo con el artículo 88 LGS, en la que podemos privilegiar ciertas acciones de los minoritarios, dándoles una categoría especial cada vez que se tomen determinados acuerdos, teniendo estas acciones un valor fundamental al momento de la toma de decisiones, no pudiendo tomarse acuerdos sin que estas sean parte o sin que asistan a la junta.
Así también, si lo que se desea es solo obtener beneficios de la empresa sin querer ser parte de las decisiones por falta de disponibilidad o por no tener un conocimiento claro del manejo de la empresa o del giro de negocio, la LGS prevé la posibilidad de las acciones sin derecho a voto, las cuales, como su nombre lo deja claro, no son tomadas en cuenta ni en el quórum de las sesiones ni para las votaciones de la junta, como indicia el artículo 94 LGS. Esto no quiere decir que no sean partícipes del reparto de utilidades, las seguirán percibiendo con relación a cuánto sea su porcentaje de participación en el capital.
Todo este abanico de acciones y tipo de acciones se plasmará en el estatuto al momento de la constitución de la sociedad, para esto es necesaria la asesoría de especialistas en temas societarios y de empresas, para llegar a las mejores decisiones, buscando maximizar un beneficio para aquellos que se aventuran en la actividad empresarial.
La LGS regula los aspectos generales para las SA, pero también nos da subespecies de esta figura societaria, teniendo así a la Sociedad Anónima Cerrada y a la Sociedad Anónima Abierta. Estas figuras comparten las características en común previamente mencionadas, pero en la misma LGS se detallan características específicas para cada una. Veremos a continuación en qué se diferencias con la SA ordinaria y entre ellas mismas.
Quizá la que más interés despierte en aquellos en busca de formar empresa sea la Sociedad Anónima Cerrada (SAC) la cual se incorporó en la nueva LGS, la que actualmente está vigente. Es una versión simplificada de la Sociedad Anónima, pues mantiene las características esenciales, pero simplifica algunas reglas de instituciones como el directorio, el cual de acuerdo con el artículo 247 LGS es facultativo en este tipo societario.
Otra característica para resaltar es el derecho de adquisición preferente, el cual es la razón principal por lo que se denomina cerrada, pues uno de los ideales principales es mantener una actividad empresarial conociendo la persona de los socios, por lo que el mencionado derecho aparece cuando uno de los accionistas desea transferir total o parcialmente sus acciones, primero debe notificar a los demás, siendo ellos los primeros a los que les ofrece dichas acciones. En caso no aceptaran estos, debe comunicar el nombre posible comprador de dichas participaciones, sea persona natural o jurídica, teniendo un plazo de espera de 60 días. Concluido el plazo, de no haber oposición a esta transacción de parte de la junta, procede la venta de las acciones al nuevo socio, quién tendrá los mismos derechos y participación que correspondían a aquel que le transfirió.
¿Pueden los demás socios oponerse a la venta de las acciones? El artículo 238 faculta a los demás accionistas a ejercer esta negativa, pues se busca mantener en un círculo cerrado a los accionistas que ya se conocen dentro de la sociedad, quienes decidieron llevar a cabo determinada actividad empresarial sea por una conveniencia profesional o una afinidad personal entre socios.
La SAC sería ideal para empresas familiares en las que padres, hijos y hermanos suelen ser accionistas y se conocen entre ellos, dada la estrecha relación personal de los accionistas. En estos casos, los accionistas se conocen entre ellos, siendo justificada su posible negativa a que un tercero desconocido ingrese al negocio, al igual que su derecho a su preferencia de las acciones. La SAC tiene un límite de 20 accionistas y no puede inscribir acciones en el Registro Público del Mercado de Valores, de acuerdo con el artículo 234 LGS.
Por otro lado tenemos a la Sociedad Anónima Abierta (SAA), la cual tiene una naturaleza contrapuesta a la SAC, que puede verse desde los nombres opuestos. En la SAA deja de existir la importancia de quién es el socio detrás de la acción, no importa aquí quién es el accionista, sino que este aporte para la Sociedad, esto se de por el número de socios que pueda tener esta especie.
En las SAA hay una gran pluralidad de socios, incluso una SA ordinaria que exceda los 750 socios se convierte en SAA, de acuerdo con el artículo 249 LGS. Por su naturaleza especial, no es posible pactos que limiten la transmisibilidad de acciones, restricciones de negociación ni derechos de preferencia para adquirir acciones, de acuerdo con el artículo 254 LGS. Esto nos da entender que la SAA tiene la característica de poder recibir diversas fuentes de capital, independientemente de quién se trate aquel que aporta.
Adicional de estas normas, las acciones de SAA están en el Registro Público del Mercado de Valores, por obligatoriedad. Al estar listadas ayuda a la facilidad de la oferta de acciones, a diferencia de las SAC orientadas a una reserva en dicho tema. Vemos las diferencias de estas especies de la Sociedad Anónima, las cuales están orientadas a diversos tipos de empresas y corporaciones.
Este número tan alto de socios podría llevar a pensar que la toma de decisiones sería muy caótica para ponerse de acuerdo, sin embargo, en la SAA se sigue una lógica y procedimientos distintos. Existe una gran diversidad de socios, algunos que solo intervienen con su inversión, otros que también participan en la toma de decisiones, además que hay cantidades de quórum en votos y asistencia diferentes para la junta general.
Como vimos en este artículo sobre las Sociedad Anónimas, hay una oferta de formas societarias que van más de acuerdo dependiendo de cómo se está pensando formar una sociedad, quiénes serán los socios, quiénes queremos que sean los socios, la publicidad o falta de esta para el mercado. Independientemente de qué forma se termine escogiendo, siempre que sea la idónea para tu tipo de empresa y el tamaño presente que tiene, será siempre lo mejor optar por una Sociedad Anónima en cualquier especie frente a otras formas societarias.
En conclusión, las características más importantes de las Sociedades Anónimas son: la asociación para hacer empresa, la responsabilidad limitada al patrimonio de la sociedad, la libertad para configurar las acciones como más le convenga a los accionistas, la toma de decisiones en base al porcentaje de acciones, la diversidad de tipos de sociedades anónimas dentro de la LGS, teniendo un tipo determinado que se adapta más a cada esquema empresarial.