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DIVORCIO POR CAUSAL DE VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA EN EL PERÚ


1. DEFINICIÓN DE VIOLENCIA

Es toda acción destinada a causar un daño en la integridad física, psicológica y/o salud de una persona. Los tipos de violencia que configuran la causal de divorcio contenido en el inciso 2, artículo 333 del Código Civil, son la violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.

  • VIOLENCIA FÍSICA

Respecto a la violencia física, esta se presente mediante huellas o lesiones visibles y que son percibidas por los sentidos. Entre las lesiones físicas que acreditan el daño físico, tenemos las siguientes: equimosis, tumefacciones, escoriaciones, hemorragias, heridas contusas, heridas cortantes, heridas contusas-cortantes, fracturas, quemaduras, entre otras, consecuencia de patadas, bofetadas, arañazos, golpes de puño, cortes, torceduras de dedos o brazos, etc.

En ese punto, es importante mencionar que, al afectar directamente el cuerpo o la salud de la víctima, este tipo de violencia puede ser considerada por el ordenamiento penal como delito o falta, ello teniendo en cuenta los días de asistencia o descanso prescritos a la víctima.

  • VIOLENCIA PSICOLÓGICA

En cuanto a la violencia psicológica, consiste en la alteración, modificación, perturbación o menoscabo, de carácter patológico, del equilibrio mental del cónyuge, generalmente permanente y de reconocida magnitud.

Este tipo de violencia se puede manifestar mediante: insultos, amenazas, ridiculizaciones, aislamiento, encierro, indiferencia, abandono, negación de derechos, chantaje afectivo, control de acciones y amistades, posición de dominio, etc.

2. LA PRUEBA DE LA CAUSAL DE VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA

Los medios probatorios varían de acuerdo al tipo de violencia: En el caso de la violencia física, la probanza de esta causal consistirá en el examen del estado físico del cónyuge afectado, evaluación que será realizada por un médico legista. Por su parte, en el caso de daños psicológicos, un medio de prueba útil lo constituye la evaluación realizada por un psicólogo o psiquiatra.

Cabe precisar que el análisis que realiza, por un lado, el juez penal no implica una valoración de esta causal, dado que, en sede penal el juzgador se limita a evaluar las lesiones sufridas, determinando si se configura un delito o una falta; por otro lado, el juez de familia resolverá la demanda de divorcio por esta causal siempre y cuando se encuentre convenido por las pruebas del hecho imputado, lo que evitará la existencia de sentencias contradictorias.

3. CASO RELEVANTE

  • CASACIÓN N° 2266 – 2017, SULLANA

Con fecha 28 de febrero de 2010, doña Gina Barreto fue víctima de agresión física por parte de su cónyuge, don Luis Bustios, ello debido a que este último, al retornar de su viaje, se molestó con ella por haber consentido que en la casa vivan dos personas de sexo masculino. Producto de la discusión la sujetó del cuello y le arrojó un pantalón en la cara, causándoles las lesiones. Como consecuencia, se abrió un proceso penal en el expediente N° 491-2011-0-3102-JRFC-02, mediante el cual se sentenció a don Luis Bustios por violencia física.

En ese contexto, doña Gina interpuso demanda de divorcio por la causal de violencia psicológica, para ello, pretendía acreditar la causal alegada con la sentencia obtenida a su favor en el referido expediente, el mismo que si bien acreditaba la violencia física, no así la violencia psicológica, por lo que su actividad probatoria tenía que circunscribirse a acreditar el tipo de violencia que alegaba.

La Corte Suprema, al conocer la causa en casación, concluyó que, desde la fecha en que sucedieron los hechos a la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron más de seis meses, por lo que la causal ya caducó; y que este hecho aislado por el que se condenó al demandado por violencia física, no ha sido corroborado con otras pruebas que determinen que la actora sea víctima de los maltratos psicológicos, el cual debe consistir en la alteración, modificación, perturbación o menoscabo, de carácter patológico, del equilibrio mental del cónyuge, generalmente permanente o de reconocida magnitud.

4. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Casación N° 2266 – 2017, Sullana. Lima, 12 de abril de 2018.