1.LA CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
El divorcio por causal de separación de hecho durante un período ininterrumpido de dos años se encuentra regulada en el artículo 333, inciso 11 del Código Civil.
En la Casación 784-2005-Lima, se define a la separación de hecho como la interrupción de la vida en común de los cónyuges, que se produce por voluntad de uno de ellos o de ambos. Por ello, la naturaleza de esta causal no se sustenta en la existencia de un cónyuge culpable y de un cónyuge perjudicado, por lo que cualquiera de los cónyuges puede actuar como demandante.
2. ELEMENTOS
De acuerdo con la Casación N°4664-2010, Puno que dio origen al Tercer Pleno Casatorio Civil, existen tres elementos que configuran el divorcio por causal de separación de hecho, estos son:
- Elemento material. – Consiste en el alejamiento de los cónyuges, es decir, el cese del deber de cohabitación. Si bien en principio este elemento se acredita cuando uno de los cónyuges se ha retirado del hogar conyugal, no obstante, también “puede ocurrir que por diversas razones -básicamente económicas- los cónyuges se vean obligados a habitar el mismo inmueble”, ello a pesar de que ya no quieran estar juntos como pareja. En este último supuesto es posible demostrar el elemento material si la pareja duerme en habitaciones separadas, tratando de mantener distancia el uno del otro.
- Elemento psicológico. – Se refiere a la falta de voluntad de los cónyuges de reanudar la vida en común. Es decir, cuando uno o ambos de los cónyuges no desean retomar la relación afectiva, estando decididos a alejarse por sentir imposible la convivencia.
- Elemento temporal. – Alude al periodo de tiempo que debe transcurrir de la separación. El plazo para lograr la disolución del vínculo matrimonial, variará dependiendo de las siguientes circunstancias:
– Un periodo ininterrumpido de separación de hecho de los cónyuges de dos años si no tuvieran hijos menores de edad.
– Un periodo ininterrumpido de separación de hecho de los cónyuges de cuatro años si tuvieran hijos menores de edad.
3. FINALIDAD DE LA CAUSAL
La finalidad de la causal de separación de hecho fue resolver el problema social surgido entre dos personas que, a pesar del tiempo de separación, no tenían posibilidad legal de separarse y divorciarse, bajo las estrictas causales de divorcio, propias de un sistema jurídico absolutamente protector del matrimonio. Es en estas circunstancias en que se dicta la norma que instituye como causal de divorcio, la separación de hecho, convirtiendo nuestro sistema o modelo de divorcio sanción, en un sistema o modelo plurimodal en donde también se insertan causales propias del sistema o modelo del divorcio remedio (Casación Nº 2294-2005-Lima).
En ese marco, ahora se permite que las parejas tengan la posibilidad de rehacer, sentimentalmente, su vida o formalizar sus nuevas relaciones de pareja, pudiendo solicitar la disolución del vínculo matrimonial por la separación de hecho, cumpliéndose los plazos establecidos.
4. DIFERENCIAS ENTRE LA CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO Y EL ABANDONO INJUSTIFICADO DEL HOGAR CONYUGAL
En torno a su naturaleza jurídica, la diferencia de la causal de separación de hecho y el abandono injustificado del hogar conyugal radica en que la primera se trata de una de las causales de divorcio-remedio, mientras que la segunda forma parte de las causales de divorcio-sanción.
Al respecto, cabe tener en cuenta que el divorcio-remedio consiste en solucionar el problema que se da cuando el matrimonio ya no cumple uno de los fines para el cual se constituyó. En dicha línea, no se exige qué exista culpa de uno de los cónyuges. Por su parte, la causal del abandono injustificado del hogar conyugal consiste en el alejamiento con la intención de sustraerse a los deberes conyugales, encontrándose presente el elemento de la culpabilidad que se da en el cónyuge que abandona el hogar.
Bajo esas consideraciones, es claro que la causal de separación de hecho difiere de la causal de abandono, por cuanto la primera puede darse de común acuerdo entre los esposos, no existiendo un cónyuge culpable. No sucede lo mismo en el abandono, en el que habrá un cónyuge inocente y otro culpable, pues el abandono es siempre unilateral.
Por lo tanto, mientras el abandono injustificado es un claro ejemplo de divorcio-sanción, y en tal sentido, los magistrados serán más exigentes a la hora de valorar los medios probatorios que ofrezcan las partes en el proceso judicial, la separación de hecho es un caso de divorcio-remedio, siendo más flexibles con los medios de prueba que hagan valer las partes para acreditar los hechos alegados (Torres Maldonado, 2017).
5. MEDIOS DE PRUEBA DE LA CAUSAL
En el Código Civil no se ha establecido medio probatorio determinado circunscrito a una formalidad para demostrar la causal de separación de hecho, por lo que, todo documento público o privado que evidencie la certeza de los hechos podrá ser susceptible de ser valorado y admitido como medio de prueba de la separación de hecho (Casación Nº 2548-2003-Lima).
6. CASO RELEVANTE
En la Casación N° 2039-2020-Lambayeque, el debate jurídico radicaba en determinar si tener el mismo domicilio entre partes implica desestimar una demanda de divorcio por causal de separación de hecho.
A este respecto, la Corte Suprema determinó lo siguiente: Si bien tanto la sentencia impugnada como la de primera instancia se sustentan en el hecho que el demandado estaría viviendo en el mismo domicilio de la demandada, concluyendo que la separación de hecho como tal no existe; cierto es que “a pesar de mantener los cónyuges domicilio idéntico, es posible invocar la separación de hecho porque –más allá de la morada que los cobija- objetivamente los cónyuges se encuentran distanciados e incumplen intencionalmente el deber de cohabitación”, tal y como afirmaron ambos cónyuges, por lo que sí configuraría dicha causal al presente caso.
7. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- Torres Maldonado, M. (2017). La causal de separación de hecho en el Perú. Aplicaciones jurisprudenciales pos Tercer Pleno Casatorio Civil. Disponible en: https://works.bepress.com/
- Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Casación Nº 2548-2003-Lima. 30 de noviembre de 2003.
- Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Casación Nº 2294-2005-Lima. 15 de mayo de 2006.
- Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Casación N.° 2039-2020-Lambayeque. 18 de noviembre de 2021.