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EXCLUSIÓN DE SUCESIÓN POR INDIGNIDAD


  1. La sucesión y exclusión

Mediante la sucesión se determina el destino de los bienes, derechos y obligaciones del causante. Todo ello se transmite a sus herederos, que pueden ser sus hijos, cónyuge, entre otros.

En principio, los derechos y obligaciones del causante se transmiten a todos sus herederos; sin embargo, existen casos mediante los cuales un heredero puede ser excluido de la masa sucesoria, ello debido a causas estipuladas en el Código Civil, una de ellas es la indignidad.

  1. La indignidad

De este modo, la Casación N°2811-2007, Piura define a la indignidad como:

“La sanción civil que en materia hereditaria corresponde a aquel heredero o legatario que es excluido de la sucesión por actos o hechos cometidos en agravio del causante”.

Estos actos deben ser delictivos o ilícitos, contrarios al orden público y que causen un daño al causante o a sus parientes, por lo que la sanción es la indignidad.

  1. ¿Cuáles son las causas para ser excluido de la sucesión por indignidad?

Conforme al Código Civil, son excluidos:

  • Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge.
  • Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior
  • Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de libertad.
  • Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.
  • Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.
  • Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en un proceso de violencia familiar en agravio del causante.

El juez deberá declarar judicialmente la indignidad del heredero para que pueda ser excluido de la masa hereditaria.

  1. ¿Cuál es la vía procedimental correspondiente?

La demanda de indignidad puede ser tramitada como un proceso de conocimiento o como proceso abreviado, dependiendo de la cuantía que el pretendido indigno perdería si se le declara así.

  1. ¿Cuál es la consecuencia de la declaración de indignidad?

La Casación N°1773-2006, Lambayeque menciona las consecuencias de la declaración de indignidad:

“La declaración de indignidad produce como consecuencia la exclusión de la herencia del causante. Establece una incapacidad moral para heredar. Caduca la institución de heredero para el indigno. Tal declaración tiene efecto retroactivo y opera tanto en la sucesión testamentaria como en la legal”.

  1. ¿El juez puede declarar de oficio la indignidad?

La respuesta es en sentido negativo, dado que la acción corresponde la institución jurídica de la prescripción y no de la caducidad. Así lo señala la Casación N°73-2002, Jaén:

“Respecto a la inaplicación del artículo 668 del Código Civil (…) resulta impertinente para resolver la presente controversia en atención a que dicha norma establece clara e indubitablemente un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de exclusión de la herencia por indignidad y no regula ningún plazo de caducidad. Por lo que, no habiendo la parte demandada ejercitado ningún medio de defensa tendiente a solicitar la conclusión del presente proceso por prescripción extintiva, esta no puede ser declarada de oficio tal como lo señala el artículo 1992 del Código Civil”.

  1. ¿Qué es la representación por indignidad?

La declaración de indignidad es personal, afecta a una persona. Por lo tanto, los derechos sucesorios del indigno se transmiten a sus descendientes, quienes los heredan por representación. En este sentido, la Casación N°2811-2007, Piura indica los requisitos a tener en cuenta para que pueda configurarse la representación por indignidad:

“Para los efectos de la representación sucesoria, la calidad del heredero por representación debe provenir de la vinculación del sucesor con el causante, por parentesco consanguíneo o por matrimonio; mientras que, en el caso de autos, el demandado pretende que los derechos sucesorios que normalmente le hubieran correspondido en su calidad de cónyuge de la causante, pasen a los hijos extramatrimoniales de este, con los cuales no existe vínculo de descendencia parental respecto de la causante (ni en línea recta ni colateral); en cambio, tal vínculo parental sí ocurre con el hijo habido dentro del matrimonio de la causante y el demandado, y por tanto, este menor es el único que sí tiene representación sucesoria en línea recta descendiente”.

  1. ¿Cuál es el plazo para interponer la demanda de indignidad?

El plazo para interponer la demanda de indignidad es de un año, el cual comienza a computarse desde el momento en que el indigno ha entrado en posesión de la herencia o legado.

 

BIBLIOGRAFÍA

Casación N°2811-2007, Piura.

Casación N°1773-2006, Lambayeque.

Casación N°73-2002, Jaén.

Casación N°2811-2007, Piura.